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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2025 (06/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / (6) votos en contra y dos (2) votos a favor. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, del 28 de diciembre de 2023. 1.8 El señor recurrente no asistió a la sesión de concejo pese a haber sido noti fi cado el 19 de diciembre de 2023, a través de la Carta N° 070-2023-SG-MPC. En la referida sesión se dio lectura al escrito de descargos del señor alcalde, quien, de esta manera, ejerció su derecho de defensa. Asimismo, el señor alcalde se abstuvo de votar. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, solicitando su revocatoria y que se declare fundada la solicitud de vacancia, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos: a. Los descargos del señor alcalde no desvirtúan las imputaciones formuladas en su contra, pues el abogado contratado por la Procuraduría Pública Municipal también asesora a su despacho y a la Comisión de Regidores, y patrocina personalmente al señor alcalde, cancelándose mensualmente sus honorarios con fondos públicos. b. Se vulneró el debido procedimiento administrativo por cuanto el concejo municipal no debatió sobre los argumentos del pedido de vacancia del señor alcalde, limitándose a dar lectura a su escrito de descargos y a efectuar la votación. c. Asimismo, no se adjuntaron todos los medios probatorios solicitados, entre ellos, los videos de la sesión de concejo, lo cual también vulnera el debido procedimiento. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”. 1.4. El artículo 63 dispone lo siguiente: Artículo 63.- Restricciones de Contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas ; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada , fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.6. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. 1.7. El artículo 198 establece que: 198.1 La resolución que pone fi n al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de o fi cio un nuevo procedimiento, si procede. En la jurisprudencia del JNE1.8. La vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte