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41 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.20. El artículo 198 establece lo siguiente: Artículo 198.- Contenido de la resolución198.1 La resolución que pone fi n al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de o fi cio un nuevo procedimiento, si procede. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.21. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0440-2024-JNE, N° 0026-2025-JNE y N° 0057-2025-JNE), este órgano colegiado ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda: a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se re fi ere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar. b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante trans fi ere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM. En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. 1.22. De otro lado, en la Resolución N° 0440-2024- JNE, se declaró la nulidad del acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo por la misma causal imputada al señor alcalde, entre otros aspectos, porque: [La] documentación resulta insu fi ciente para acreditar o desvirtuar la totalidad de los hechos materia de suspensión, pues conforme a las a fi rmaciones vertidas por los señores regidores estos corresponderían al pago de la transferencia desde enero a abril de 2023, siendo que la solicitud incoada delimita el petitorio al periodo comprendido entre enero y agosto de 2023, sobre el cual el Concejo Provincial de Cajatambo no ha emitido pronunciamiento, tampoco ha dispuesto la incorporación o actuación de medios probatorios, lo que evidencia afectación a la debida motivación de resoluciones. 1.23. En las Resoluciones N° 0086-2024-JNE y N° 0258-2024-JNE, este máximo órgano electoral dispuso que las solicitudes de adhesión a los procedimientos de suspensión de autoridades regionales y municipales, respectivamente, deben presentarse hasta antes que el concejo se pronuncie. Asimismo, se establece que, en caso de haberse presentado un pedido de adhesión a la suspensión, el concejo debe resolver la adhesión antes que el pedido de suspensión. Los mismos criterios se aplican cuando se trata de un pedido de adhesión a una solicitud de vacancia (Resoluciones N° 0083-2023-JNE, N° 0258-2024-JNE, N° 0030-2025-JNE y N° 0056-2025-JNE). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 6 (en adelante, Reglamento) 1.24. El artículo 16 precisa que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Elementos de con fi guración de la causal imputada 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Imperial, que rechazó el pedido de suspensión del señor alcalde por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM -la cual no fue impugnada por el señor solicitante-, así como el pedido de adhesión a dicha solicitud formulado por el señor recurrente, han sido adoptadas con arreglo a ley. 2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059- 2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017- JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.3.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal- y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 2.5. Respecto al procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo