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30 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / 1.12. Por otro lado, en la Resolución N° 0024-2024- JNE, se declaró nulo el acuerdo de concejo apelado porque, entre otras contravenciones, los miembros del concejo municipal, al declarar improcedente la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos debidamente. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se haya merituado u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia (por ejemplo, fotografías y videos ofrecidos); así como tampoco respecto de los medios probatorios ofrecidos por el señor alcalde. Por otro lado, con la apelación se presentó una solicitud de transparencia y acceso a la información requiriendo a la municipalidad la remisión de diversos documentos; no obstante, estos no obran en los actuados elevados con el recurso de apelación; tampoco se ha dejado constancia de su incorporación, debate y valoración por parte del concejo municipal, conforme al acta de la sesión extraordinaria. De ahí que se veri fi ca la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse en primera instancia, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación del señor alcalde en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de abril de 2024, el señor alcalde votó en contra de su vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.Sobre la cuestión de fondo 2.4. En el pedido de vacancia, los señores recurrentes ofrecieron como medio probatorio la solicitud que presentaron el 1 de febrero de 2024, por la cual solicitan al señor alcalde que se les expida copias fedateadas de los comprobantes de pago del año 2023, emitidos a nombre de doña Yadi Torres, así como la documentación que los sustente, y la resolución de alcaldía por la cual se designó a doña Elsi Torres en el cargo de subgerente de Desarrollo Social de la comuna, al amparo de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. 2.5. En el expediente elevado a este Supremo Tribunal Electoral, obra la Carta N° 001-2024-MDSJV/A.T- OMIO, del 19 de febrero de 2024, dirigida a los señores recurrentes, en la cual se indica que se les hace entrega de los documentos que solicitaron, relacionados con los contratos suscritos con doña Yadi Torres, entre los cuales se encuentran i) las Órdenes de Servicio N° 000132, N° 000214, N° 000297, N° 000375, N° 000508, N° 000536, N° 000612, N° 000660 y N° 000792, y ii) los Comprobantes de Pago N° 233-CSC, N° 276-CSC, N° 375-CSC, N° 663- CSC, N° 701-CSC, N° 761-CSC, N° 900-CSC y N° 981- CSC. 2.6. Sin embargo, no consta en dicha carta, de la cual solo se adjuntó la primera hoja, que la documentación antes mencionada les hubiera sido entregada a los señores recurrentes, y tampoco se identi fi ca la dependencia que emitió la misiva. 2.7. Así también, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-2024-MDSJV, del 12 de abril de 2024, y en el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, de la misma fecha, no consta que el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen haya incorporado la documentación detallada en el considerando 2.5., previamente a la realización de dicha sesión, a efectos de valorarla conjuntamente con los demás documentos presentados por los señores recurrentes y con los aportados por el señor alcalde en sus descargos, para luego realizar el respectivo debate exponiendo las conclusiones a las que arriben. Tampoco se aprecia que se dejara constancia de que no se había incorporado al procedimiento de vacancia las citadas instrumentales, considerando que tal omisión viciaba el procedimiento pues el concejo no contaba con todos los medios probatorios necesarios para emitir su pronunciamiento sobre las dos (2) causales de vacancia imputadas al señor alcalde. 2.8. Además, no obra en el expediente elevado a este máximo órgano electoral algún otro documento donde conste que los órganos de la municipalidad hayan enviado al concejo los aludidos documentos. 2.9. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insu fi ciente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia de dicha autoridad, las áreas pertinentes de la comuna le remitan la documentación detallada en el considerando 2.5. 2.10. La anotada omisión conlleva que se vulneren los principios de impulso de o fi cio y verdad material, pues el concejo distrital no incorporó al procedimiento de vacancia la documentación indispensable para dilucidar la controversia, en cuya virtud cada miembro del concejo debía exponer las conclusiones que extraiga de estos, a efectos de que la decisión del colegiado de aceptar o rechazar la solicitud de vacancia del señor alcalde, cuente con una motivación su fi ciente y congruente con lo peticionado, esto es, con las dos causales de vacancia imputadas al señor alcalde. Por consiguiente, la decisión de rechazar el pedido de vacancia contraviene el debido procedimiento administrativo. 2.11. Aunado a ello, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-2024-MDSJV y en el Acuerdo de Concejo N° 03-2024-MDSJV, no se indica que los miembros del concejo, antes de votar, debatieran sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación, exponiendo las conclusiones a las que arribaron y fundamentando sus votos antes de emitirlos, veri fi cándose que únicamente constan los fundamentos de la votación