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25 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 1.9. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 1.10. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.11. Por otro lado, en la Resolución N° 0024-2024- JNE, se declaró nulo el acuerdo de concejo apelado porque, entre otras contravenciones, los miembros del concejo municipal, al declarar improcedente la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos debidamente. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se haya merituado u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia (por ejemplo, fotografías y videos ofrecidos); así como tampoco, respecto de los medios probatorios ofrecidos por el señor alcalde. Por otro lado, con la apelación se presentó una solicitud de transparencia y acceso a la información requiriendo a la municipalidad la remisión de diversos documentos; no obstante, estos no obran en los actuados elevados con el recurso de apelación; tampoco se ha dejado constancia de su incorporación, debate y valoración por parte del concejo municipal, conforme al acta de la sesión extraordinaria. De ahí que se veri fi ca la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse en primera instancia, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Elementos de con fi guración de la causal imputada 2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. Sobre la cuestión de fondo 2.3. A efectos de acreditar sus a fi rmaciones respecto de la causal invocada, adicionalmente a los dos documentos que adjuntó a su solicitud, el señor recurrente ofreció el mérito probatorio de i) las Actas de Conformidad de Servicios N° 1108-2023, N° 1396-2023, N° 1709-2023 y N° 2030-2023; ii) los registros SIAF N° 1802, N° 2214, N° 2639 y el correspondiente a setiembre de 2023, cada uno por la suma de S/ 3 000.00 (tres mil y 00/100 soles); iii) el acta de la sesión extraordinaria de concejo en el que se discutió el pedido de suspensión del señor alcalde, formulado por el señor recurrente, donde se aprecia la participación del letrado Roger Edmundo Reyes García, y iv) el acuerdo de concejo que formalizó la decisión adoptada en dicha sesión extraordinaria. 2.4. En su solicitud, el señor recurrente peticionó expresamente que los documentos señalados en los incisos i a iv del considerando 2.3., sean remitidos por la “administración municipal”, por la jefatura de Presupuesto y Plani fi cación y la Secretaría General, o que sean solicitados a dichos órganos. De ello, se colige que esta documentación debe ser trasladada por las citadas dependencias al concejo municipal antes de que se realice la sesión extraordinaria en la cual dicho colegiado resolverá el pedido de vacancia, para que sus miembros puedan evaluarlos con su fi ciente antelación. 2.5. Sin embargo, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 12, del 28 de diciembre de 2023, así como en el Acuerdo de Concejo N° 109-2023-MPC, de la misma fecha, no consta que el Concejo Provincial de Casma haya incorporado la documentación detallada en el considerando 2.3., previamente a la realización de dicha sesión, a efectos de valorarla conjuntamente con los documentos presentados por el señor recurrente y con los aportados por el señor alcalde en sus descargos, para luego realizar el respectivo debate exponiendo las conclusiones a las que arriben. Tampoco se aprecia que se dejara constancia de que no se había incorporado al procedimiento de vacancia las citadas instrumentales, considerando que tal omisión viciaba el procedimiento, pues el concejo no contaba con todos los medios probatorios necesarios para emitir su pronunciamiento. 2.6. Así también, no obra en el expediente elevado a este máximo órgano electoral, algún otro documento donde conste que los órganos de la municipalidad hayan enviado al concejo los aludidos medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia. 2.7. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insu fi ciente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Provincial de Casma no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia de dicha autoridad, la jefatura de Presupuesto y Plani fi cación y la Secretaría General, o los órganos municipales que correspondan, le remitan la documentación detallada en el considerando 2.3. 2.8. La anotada omisión conlleva que se vulneren los principios de impulso de o fi cio y verdad material pues el concejo provincial no incorporó al procedimiento de