TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o predominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. En el asunto concreto, la señora recurrente señala que doña Norie Ticona no reúne los años de experiencia especí fi ca para prestar el servicio por el que fuera contratada, además, de que en dicho periodo era funcionaria de otra entidad edil. 3.12. En contraposición a ello, el señor alcalde arguye que la señora recurrente no ha sostenido ninguna razón o hecho que acredite la existencia de un interés directo en la cuestionada contratación. 3.13. Dicho esto, se advierte que, en la imputación realizada por parte de la señora recurrente, esta última no ha manifestado cuál es la relación de a fi nidad o cercanía de grado su fi ciente entre el señor alcalde y doña Norie Ticona que permita evidenciar la existencia de un interés directo de la autoridad municipal en su contratación, como ocurre en el caso de la contratación de familiares, acreedores o deudores, entre socios de una misma empresa, entre otros. La sola alegación de la transgresión o incluso el error en la interpretación o aplicación de las normas, que regulan el proceso de contratación de locación de servicio, no evidencia el interés personal o particular que recaería en la autoridad cuestionada, sino a hechos que corresponden ser investigados por la Contraloría General de la República. 3.14. No obstante ello, de autos se evidencia que la señora recurrente cuestiona “la falta de experiencia” en comparación con el per fi l elaborado por entidades distintas a la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, siendo que, en los Términos de Referencia para la prestación de servicio objeto del presente, realizado por la entidad contratante, y que ofrece como medio probatorio, no se advierte la precisión de años de experiencia, consignándose en el ítem IV. Requisitos del proveedor “contar con experiencia de coordinador y/o jefe de elaboración de expedientes técnicos de proyectos en el sector público y/o privado (deberá ser acreditado mediante documentos de conformidad de servicio) y conocimiento de software y aplicaciones informáticas”. De igual modo, sobre la irregularidad por la presunta “doble contratación”, de autos se advierte que la Resolución de Alcaldía N° 150-2023-MPI, del 9 de agosto de 2023, señala a dicha fecha como el último día de labores de doña Norie Ticona como gerente de Infraestructura y Desarrollo de la Municipalidad Provincial de Islay, sin embargo, no precisa el inicio de dicha designación que permita veri fi car la superposición de periodos de contratación. 3.15. Ahora bien, con relación a la con fi guración del segundo elemento respecto de la contratación con el Consorcio Virgen de Chapi, de la solicitud de vacancia no se logra advertir ni extraer meridianamente postulación alguna relacionada con la existencia de interés directo o indirecto para la adjudicación de la buena pro y la celebración del contrato, sosteniendo, por el contrario, su petición en la presunta sobrevaloración de costos unitarios en comparación al informe emitido por el ingeniero industrial don Gastón Alberto Herrera Espinoza, con CIP N° 170343, acto que no se subsume ni con fi gura la existencia de interés de la autoridad cuestionada en el proceso de contratación y del cual pueda derivarse y estimarse una pretensión de vacancia, constituyéndose en materia de competencia de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. 3.16. En ese sentido, no advirtiéndose que la señora recurrente haya indicado de manera concreta o indiciaria el presunto interés particular de la autoridad cuestionada en la contratación de doña Norie Ticona o el Consorcio Virgen de Chapi, a fi n de acreditar el segundo elemento que exige la causal de vacancia, carece de objeto analizar el tercer presupuesto consistente en la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su posición o actuación como persona particular, de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3.17. Siendo así, por las consideraciones expuestas, y en atención a similar criterio adoptado por este órgano colegiado en la Resolución N° 0079-2025-JNE, del 11 de febrero de 2025, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 3.18. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya veri fi cado la causal de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre procesos de contratación de personal, así como de aprobación de expedientes técnicos, sobrevaloración de costos y uso de los bienes municipales. En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función del hecho descrito precedentemente, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que actúen en el marco de sus competencias. 3.19. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yeny Karina Ramos Álvarez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDNP, del 2 de mayo de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus atribuciones, en atención a lo establecido en los considerandos 3.13., 3.15. y 3.18. del presente pronunciamiento. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 enero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano. 3 En: <https://contratacionesabiertas.osce.gob.pe/proceso/ocds-dgv273- seacev3-919961?award=919961-591362> <https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/ tipo/2222174/1> 2396214-1