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56 NORMAS LEGALES Viernes 3 de octubre de 2025 El Peruano / por el denunciante sobre la forma en que se valoraron los hechos, como el presunto conocimiento del Colegio de su estado de salud, los supuestos engaños o la falta de registro de conversaciones con personal del proveedor, no constituyen una afectación al debido procedimiento, sino una discrepancia con el análisis de fondo realizado por la Comisión. Asimismo, las apreciaciones subjetivas respecto de una supuesta intención de impedir que presente su informe oral carecen de sustento objetivo y no desvirtúan la motivación expuesta en la resolución apelada. 15. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos vinculados a la supuesta afectación al derecho a la defensa por la denegatoria del uso de la palabra, así como los demás cuestionamientos relacionados, toda vez que el denunciante ejerció su derecho de defensa mediante la vía escrita y sus alegaciones fueron evaluadas por la autoridad competente en la instancia correspondiente. 16. Por otro lado, sobre la solicitud de uso de la palabra ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor -la Sala-, el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS -en adelante, el TUO de LPAG-, desarrolla el principio del debido procedimiento, el mismo que, entre otros, garantiza el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como a solicitar el uso de la palabra 2. Por su parte, el artículo 16º del Decreto Legislativo 1033 dispone que las Salas podrán convocar o denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante resolución debidamente motivada 3. 17. En consecuencia, es facultad discrecional de la Sala citar a las partes de un procedimiento a informe oral, ya sea a pedido de parte o de o fi cio, siendo que dicha actuación, al ser de carácter facultativo, no obliga a la autoridad administrativa a realizarlo en todos los procedimientos puestos en su conocimiento, pudiendo inclusive denegar las audiencias solicitadas por los administrados, lo cual no involucraría una contravención al principio del debido procedimiento, ni al derecho de defensa del administrado 4. 18. En virtud de lo anterior, considerando que en el presente caso obran en autos los elementos de juicio sufi cientes a efectos de emitir un pronunciamiento, así como que el denunciante ha podido exponer y sustentar su posición a lo largo del procedimiento, corresponde denegar el pedido de uso de la palabra planteado por el señor ██████████ . II. Sobre la improcedencia del recurso de apelación 19. El artículo 220º del TUO de la LPAG señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto para que eleve lo actuado al superior jerárquico 5. 20. En el presente caso, mediante escrito del 12 de noviembre de 2024, el Colegio indicó que el recurso de apelación interpuesto por el señor ██████████ se limita a cuestionar el extremo de la resolución mediante el cual se acogió el allanamiento del denunciado respecto de la imputación referida a la falta de información sobre la existencia de una beca integral por incapacidad total permanente del padre que solventa los estudios, habiéndose declarado fundada la denuncia en dicho extremo; en ese sentido, al no haberse impugnado los demás extremos de la resolución, estos han quedado consentidos, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los mismos en esta instancia. 21. En relación con lo señalado por el denunciado, del recurso de apelación del señor ██████████ no se advierte que este haya dejado consentido algún extremo de la resolución apelada, puesto que, si bien no identi fi ca de forma expresa cada uno de los extremos que impugna, ha expresado argumentos generales de disconformidad respecto de los extremos que le resultaron desfavorables, sin delimitar su cuestionamiento únicamente al extremo vinculado al allanamiento del Colegio. 22. En ese sentido, los fundamentos planteados por el señor ██████████ resultan su fi cientes para sustentar el recurso de apelación, en tanto revelan su disconformidad con los fundamentos adoptados por la Comisión en aquellos extremos en los que se desestimó alguna de sus pretensiones, lo cual habilita a esta instancia a revisar lo resuelto, tomando en cuenta los alegatos formulados a lo largo del procedimiento. 23. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar lo alegato por el Colegio y, en consecuencia, evaluar el recurso de apelación interpuesto por el señor ██████████ . III. Sobre la nulidad parcial de la Resolución 1 -imputación de cargos- y de la resolución apelada 24. El artículo 10° del TUO de la LPAG 6 establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo, encontrándose entre ellos el defecto u omisión de sus requisitos de validez. Por su parte, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo señala que el contenido del acto administrativo comprende todas las cuestiones discutidas en el procedimiento que lo generó 7. 25. El artículo 156º del TUO de la LPAG8 prevé que la autoridad debe promover toda actuación que sea necesaria para la tramitación de un procedimiento, superar cualquier obstáculo que se oponga a dicho fi n y determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada, lo que supone la correcta tipi fi cación de los hechos atribuidos a título de cargo a los administrados. 26. En su denuncia, el señor ██████████ señaló lo siguiente: “… solicito que la autoridad competente se pronuncie debido al engaño y ocultamiento de información desde el 2020 por parte del Colegio Casuarinas International College, fecha en la cual solicité por primera vez el otorgamiento de la beca hacia mis menores hijos por encontrarme incapacitado para el trabajo y esta fue denegada los años 2020, 2021, 2022 y de no ser por la denuncia que interpuse a la Institución Educativa ante la Ugel, el colegio no hubiera otorgado la beca correspondiente que la norma así lo establece. (…)Por lo que estoy solicitando la devolución de los importes pagados a EL COLEGIO, desde el año 2020, 2021, 2022 y que se ANULE la deuda que EL COLEGIO pretende imputarme desde el mes de Marzo a Agosto del periodo escolar 2023, por haber hecho uso indebido de su posición de Institución Educativa y haberme privado del derecho de recibir desde el 2020 una beca que me correspondía y que en base a su negativa mediante el engaño , ellos siempre me informaron que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASUARINAS INTERNATIONAL COLLEGE no entregaba ningún tipo de beca por temas de salud.” (sic) 27. De tal forma, se constata que el señor ██████████ no hizo referencia a algún un cobro indebido como tal, sino a que, como consecuencia de la omisión de información por parte del Colegio sobre su derecho a acceder a una beca por razones de salud, no pudo ejercer dicho derecho oportunamente desde el año 2020; asimismo, cuestionó la demora injusti fi cada en el otorgamiento de la beca, a pesar de haberla solicitado en el año 2023. Estos hechos -la falta de información y la demora en la aplicación del bene fi cio- constituyen el núcleo de la controversia planteada por el denunciante y han sido los hechos correctamente incorporados a lo largo del procedimiento. 28. Sin embargo, la Comisión y su Secretaría Técnica, imputó y resolvió también respecto de un hecho distinto al originalmente denunciado, referido a que el Colegio habría cobrado de manera indebida al señor ██████████ las pensiones correspondientes a los años lectivos 2020, 2021, 2022 y al periodo comprendido entre marzo y agosto de 2023. 29. En ese sentido, al haberse imputado y resuelto sobre un hecho no contenido en la denuncia -especí fi camente, el supuesto cobro indebido de pensiones escolares-, se