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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (03/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 3 de octubre de 2025 El Peruano / resolución apelada en el extremo que denegó la citada medida correctiva. 66. Respecto al literal ii) del considerando 61 de la presente resolución, la Comisión resolvió denegar la medida correctiva solicitada por el denunciante, bajo el argumento de que, durante el trámite del procedimiento, se veri fi có que el Colegio ya había otorgado la beca integral a favor de sus dos (2) menores hijos, la cual se mantendría vigente hasta la culminación de sus estudios, conforme a lo dispuesto en la Ley de Becas. 67. No obstante, este Colegiado considera necesario realizar una precisión fundamental respecto del objeto de la medida correctiva solicitada. En efecto, si bien el bene fi cio fue fi nalmente otorgado, lo que ha sido materia de análisis por parte de la Comisión es únicamente la concesión del mismo con efectos a futuro, a partir de septiembre de 2023; sin embargo, lo solicitado por el denunciante era que la beca se otorgue con efectos retroactivos al inicio del año lectivo 2023, de modo que se cubran los meses previos a la fecha en que fue otorgada o fi cialmente. En tal sentido, el análisis no podía limitarse a constatar que el bene fi cio fue concedido, sino que debía examinarse si resulta jurídicamente viable que la beca surta efectos con anterioridad al 11 de septiembre de 2023, fecha en la que el Minsa certi fi có su discapacidad permanente. 68. Sobre el particular, este Colegiado considera que, conforme a lo desarrollado a lo largo de la presente resolución, la Ley de Becas establece que el bene fi cio se otorga a partir del momento en que se produce la causal habilitante, es decir, desde la pérdida del sustento económico del menor, incluyendo, según el caso, la inhabilitación física o mental permanente del padre, madre, tutor o responsable económico. En el caso concreto, dicha situación fue probada mediante el Certi fi cado de Discapacidad emitido por el Minsa, con fecha 11 de septiembre de 2023, por lo que a partir de dicha fecha correspondía que se inicien los efectos del bene fi cio. En consecuencia, al no estar contemplada legalmente la aplicación retroactiva del bene fi cio a periodos anteriores a la con fi guración formal de la causal, no resultaba posible conceder la solicitud del denunciante; por lo tanto, corresponde con fi rmar, modi fi cando sus fundamentos, la resolución apelada en el extremo que denegó la referida medida correctiva. 69. En relación con el literal iii) del considerando 61 de la presente resolución, se advierte que la Comisión resolvió denegar la medida correctiva solicitada, bajo el argumento de que estaba vinculaba con un extremo de la denuncia que fue declarado infundado; por tanto, consideró que no correspondía su otorgamiento. 70. No obstante, este Colegiado no concuerda con el análisis realizado por la Comisión en este extremo, debido a que, según su análisis, la medida correctiva solicitada -relativa a la devolución de las pensiones pagadas- se encontraría relacionada exclusivamente con la imputación de un presunto cobro indebido de pensiones escolares correspondientes a los años lectivos 2020, 2021, 2022 y de marzo a agosto de 2023; sin embargo, como ya se ha desarrollado en un apartado anterior, no se evidencia que este haya formulado denuncia alguna por cobro indebido. Por el contrario, su denuncia gira principalmente en torno a la omisión del deber de información por parte del Colegio, lo cual -según su argumento- le habría impedido acceder al bene fi cio desde el año 2020, fecha en la que ya había solicitado al Colegio información sobre algún apoyo económico o beca para la continuidad de los estudios de sus menores hijos. 71. En tal sentido, resulta claro que la medida correctiva solicitada por el señor ██████████ no se relacionaba con una supuesta infracción por cobro indebido, sino que guarda directa conexión con la infracción al deber de información, la cual fue materia de allanamiento por parte del Colegio y que, en consecuencia, fue declarada fundada por la Comisión. 72. En consecuencia, para analizar de manera adecuada la pertinencia de la medida correctiva solicitada, corresponde veri fi car si la omisión del deber de información frustró las posibilidades del denunciante de acceder oportunamente a los bene fi cios de la Ley de Becas. Para ello, será necesario determinar si existían, siquiera de manera indiciaria, elementos que permitieran concluir que el señor ██████████ habría podido acceder a dicho bene fi cio con anterioridad -incluso desde el año 2020- y si la falta de información imputable al Colegio limitó de forma efectiva su capacidad para ejercer oportunamente ese derecho. 73. Al respecto, obran en el expediente los siguientes medios probatorios referidos a las diversas consultas que el denunciante realizó al Colegio respecto a apoyo económico o becas de algún tipo: i) Solicitudes de beca del 8 de febrero de 2021 (ver fojas 540 a 543 del expediente), presentadas por el señor ██████████ , en las que informa al Colegio que es un paciente con ██████████ y que recibe tratamiento de ██████████ tres (3) veces por semana. ii) Correo electrónico del 9 de febrero de 2021 (ver reverso de foja 529 a foja 530 del expediente) remitido por el señor ██████████ y dirigido al Comité de Bienestar Social del Colegio, en el que informa, entre otros, su condición de salud y el tratamiento de ██████████ que viene siguiendo; asimismo, señala la difícil situación económica que está atravesando. iii) Carta Notarial del 27 de diciembre de 2022 (ver fojas 24 a 33 del expediente), mediante la cual el señor ██████████ informó al Colegio que había tomado conocimiento de la Ley de Becas y presentó un reclamo por no haber sido informado oportunamente sobre la misma, a pesar de que el Colegio conocía su delicada situación médica desde 2020. iv) Correo electrónico del 8 de septiembre de 2023 (ver reverso de foja 576 a 577 del expediente), en el que el señor ██████████ señala que no solo en el año 2020, sino también en 2021 y 2022 solicitó la posibilidad de acceder a una beca. v) Chats de WhatsApp del 4 de octubre de 2023 (ver foja 207 del expediente), donde el denunciante dirige mensajes al contacto denominado “█████████████ ”, en los que reclama que el Colegio conocía su estado de salud desde el año 2020 y que existen documentos que desde ese año envió. En respuesta, la citada persona le señala que se estará aplicando la beca desde el momento en que se tenga el certi fi cado de discapacidad. vi) Resolución Directoral 106-2023, emitida el 23 de octubre de 2023 (ver fojas 56 a 58 del expediente), en la cual el Colegio señala, entre otros, que en el año 2020 otorgó al menor hijo del señor ██████████ una beca del 50% sobre la pensión mensual debido a la coyuntura nacional, aunque los pagos se realizaron con retraso en enero de 2021. Ese mismo año, el señor ██████████ postuló a su segunda hija al Colegio, comprometiéndose a pagar la cuota de ingreso en dos (2) partes, compromiso que no cumplió a pesar de recibir facilidades. En 2021 también se brindó apoyo económico a ambos menores. Durante 2022 y 2023, al alegar problemas de salud, se les otorgó nuevamente una beca del 50% a cada hijo. vii) Acta de Inspección del 23 de enero de 2024 (ver foja 65 del expediente), por la cual se observa que el Colegio manifestó que se ha venido brindado facilidades al denunciante desde el año 2020. 74. De la revisión de los medios probatorios previamente señalados, se puede concluir que el Colegio tenía conocimiento del estado de salud del señor ██████████ desde el año 2020, en atención a las diversas solicitudes y comunicaciones que este había venido presentando a lo largo del tiempo, solicitando apoyo económico o becas debido a su delicada situación médica y económica. 75. Si bien en la Resolución Directoral 106-2023, emitida el 23 de octubre de 2023, el Colegio sostiene que tuvo conocimiento del estado de salud del señor ██████████ recién durante los años 2022 y 2023, lo cierto es que dicha a fi rmación se contradice con las evidencias obrantes en el expediente. En efecto, ya en el correo del 9 de febrero de 2021 y en las solicitudes de beca del 3 de febrero de 2021, el denunciante informaba expresamente sobre su condición de paciente con ██████████ y su tratamiento de ██████████ tres (3) veces por semana. 76. Adicionalmente, mediante carta notarial del 27 de diciembre de 2022, el señor ██████████ reclamó no