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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (03/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 3 de octubre de 2025 El Peruano / resolutivo debe atender al bene fi cio ilícito esperado con la realización de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, el daño resultante de la infracción, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar 33. 87. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Por ello, a efectos de graduar la sanción a imponer, el TUO de la LPAG contempla los Principios de Razonabilidad 34 y Proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. 88. En virtud del primero, la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor a las eventuales ventajas que obtenga el infractor, ello con la fi nalidad de desincentivar la realización de las conductas infractoras. Por su parte, el Principio de Proporcionalidad, busca que los medios empleados por el juzgador sean los más idóneos a efectos de desincentivar la conducta en tutela de determinado interés público, pero que a su vez signi fi que la menor afectación posible de los derechos de los imputados. 89. El Decreto Supremo 032-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba la graduación, metodología y factores para la determinación de las multas que impongan los órganos resolutivos del INDECOPI respecto de las infracciones sancionables en el ámbito de su competencia -el Decreto Supremo-, establece que los parámetros contemplados en su contenido deben ser aplicados por, entre otros, la Sala, para los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigencia (14 de junio de 2021). - Respecto a que el Colegio no otorgó de manera oportuna la beca integral y exoneración de los pagos a los menores hijos del denunciante 90. En el presente caso, al momento del inicio del procedimiento (5 de febrero de 2024), se encontraba vigente la normativa previamente mencionada, por lo que correspondería aplicar el Decreto Supremo para la graduación de la sanción; no obstante, la infracción declarada fundada no puede ser subsumida dentro del Cuadro 16 del referido Decreto, pues no se generó un daño que pueda ser cuanti fi cable, es decir, si bien hubo una demora en el otorgamiento de la beca, esta fue concedida con efecto retroactivo desde el momento que correspondía, por lo que el proveedor no obtuvo un bene fi cio económico indebido que pueda ser cuanti fi cado. En ese sentido, al no existir una cuantía afectada, no resulta posible aplicar el referido Decreto Supremo. 91. En atención a ello, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 112º del Código, considerando los siguientes criterios: i) Probabilidad de detección de la infracción: Media. Al respecto, este Colegiado no desconoce que las leyes se presumen conocidas por todos desde su publicación; sin embargo, en el presente caso debe considerarse que la interpretación que el Colegio otorgó a la Ley de Becas -contraria a su tenor literal y a los requisitos previstos expresamente en su reglamento- generó un entorno de desinformación que pudo inducir al denunciante a error respecto del ejercicio de su derecho al otorgamiento oportuno de la beca integral. Esta conducta, lejos de aclarar el marco normativo aplicable, pudo reforzar en el denunciante la percepción equivocada de que no era titular de un derecho exigible, sino, en el mejor de los casos, de un bene fi cio discrecional sujeto a decisiones internas de la institución. En efecto, cuando el denunciante tomó conocimiento por cuenta propia de la existencia de la Ley de Becas, procedió a reunir y presentar la documentación correspondiente; sin embargo, el Colegio impuso requisitos no previstos en la normativa y condicionó la evaluación del pedido al cierre presupuestal del año 2023, lo que pudo generar mayor confusión y postergar la identi fi cación efectiva de la conducta infractora. Por tanto, si bien el denunciante logró fi nalmente advertir la omisión e interponer la denuncia ante la autoridad competente, ello ocurrió luego de superar obstáculos derivados directamente de la actuación del proveedor, lo que pudo reducir la visibilidad de la infracción y retrasar su detección. ii) Daño resultante de la infracción: Alto, en tanto el Colegio no solo omitió otorgar oportunamente la beca integral conforme a lo previsto en la Ley de Becas, sino que además impuso condiciones indebidas. Ambas circunstancias generaron un perjuicio económico y emocional al denunciante. Se debe tomar en consideración, de manera especial, lo siguiente: A) salud del denunciante: el señor ██████████ padece una enfermedad terminal que requería tratamiento de ██████████ -discapacidad severa-, situación que evidentemente le impide desarrollar sus actividades con normalidad -incluyendo trabajar y generar ingresos económicos-. Por consiguiente, requerirle la presentación de documentos indebidos a una persona con esta condición implicaba obligarla innecesariamente a invertir esfuerzo y tiempo valioso, impactando gravemente en la situación del consumidor. Asimismo, dilatar la concesión de la beca claramente implicaba someterlo a un estrés económico innecesario. B) necesidad de recurrir a otras instancias: el denunciante, a fi n de obtener la beca de manera oportuna, tuvo que invertir tiempo y esfuerzo en acudir a la UGEL a fi n de que esta intervenga y el proveedor acceda a su solicitud. C) conducta del proveedor: el denunciado con las acciones antes mencionadas ha demostrado una actitud abiertamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, pues la norma es muy clara sobre en qué momento se debe otorgar la beca y qué documentos se deben solicitar y/o presentar para su otorgamiento. iii) Efectos en el mercado: La conducta desplegada por el Colegio genera un efecto negativo signi fi cativo en el mercado educativo privado, en tanto compromete la con fi anza del consumidor en el acceso igualitario y transparente a los bene fi cios expresamente reconocidos por la normativa vigente, como lo es la beca integral regulada por la Ley de Becas. En el presente caso, la negativa inicial a otorgar el bene fi cio, pese a que se cumplían los requisitos legales, así como la exigencia de requisitos no contemplados en el marco normativo aplicable, constituyen una práctica contraria a los principios que deben regir las relaciones de consumo, especialmente en un sector tan sensible como el educativo, que involucra a menores de edad. Además, la falta de cumplimiento estricto de la normativa por parte de una institución educativa de carácter privado socava la credibilidad del sistema educativo y desincentiva la observancia de buenas prácticas en el mercado, afectando no solo la relación individual entre proveedor y consumidor, sino también la percepción general de las familias que acceden a dichos servicios. 92. Por lo expuesto, este Colegiado determina que corresponde sancionar a el Colegio con una multa de 50 UIT, por no otorgar de manera oportuna la beca integral y exoneración de los pagos a los menores hijos del denunciante. 93. Finalmente, se requiere al Colegio el cumplimiento espontáneo del pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo especí fi camente aplicable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 205º del TUO de la LPAG 35, precisándose que, los actuados serán remitidos a la Unidad de Ejecución Coactiva para los fi nes de ley en caso de incumplimiento. Sobre la condena al reembolso de las costas y costos del procedimiento 94. De conformidad con lo establecido por el artículo 7° del Decreto Legislativo 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, la Comisión y la Sala pueden ordenar al infractor que asuma el pago de las costas 36 y costos37 del procedimiento en que haya incurrido el denunciante38. 95. En el presente caso, la Comisión dispuso que el Colegio, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la noti fi cación de la resolución, proceda a pagar al denunciante las costas del procedimiento; asimismo, resolvió exonerar al Colegio del pago de los