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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (03/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Viernes 3 de octubre de 2025 El Peruano / ha incurrido en una infracción al debido procedimiento; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución 1627-2024/CC2, en el extremo en que se imputó y pronunció respecto al presunto cobro indebido de pensiones por parte del Colegio durante los años lectivos antes señalados. IV. Sobre la prescripción a la presunta infracción al deber de información 30. Mediante la Resolución 1627-2024/CC2, la Comisión declaró infundada la excepción de prescripción formulada por el Colegio respecto del extremo vinculado con la falta de información oportuna al denunciante sobre la existencia de una beca integral por incapacidad total permanente del padre que solventa los estudios, tal como se detalla en el literal ii) del considerando 6 de la presente resolución. Asimismo, se declaró fundada la denuncia en dicho extremo. Cabe indicar que el Colegio no interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por lo que este quedó fi rme. 31. A pesar de ello, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2024, el Colegio reiteró ante esta instancia la excepción de prescripción previamente formulada; no obstante, dado que la Comisión ya se había pronunciado sobre dicho alegato y el denunciado no interpuso recurso de apelación contra dicho extremo, este quedó fi rme, por lo que no puede ser objeto de análisis en la presente instancia. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud de prescripción planteada por el Colegio. V. Sobre la subsanación de la conducta del Colegio, en el extremo referido a que habría condicionado de manera injusti fi cada la matrícula de los hijos del denunciante 32. El artículo 257º del TUO de la LPAG 9 contempla las condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas, entre las que se encuentra la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de imputación de cargos. 33. Al respecto, es pertinente mencionar que se declarará la improcedencia de la denuncia en virtud del artículo 108° inciso f) del Código 10, siempre y cuando se haya producido la subsanación de la conducta infractora, la misma que deberá ser probada de manera fehaciente ante la Autoridad Administrativa y que esta hubiese ocurrido de forma previa a la noti fi cación de imputación de cargos. 34. La Comisión declaró improcedente la denuncia formulada contra el Colegio por presunta infracción del artículo 73º del Código, en el extremo referido a que habría condicionado de manera injusti fi cada la matrícula de los hijos del denunciante, correspondiente al año escolar 2024, al pago de la deuda correspondiente a los meses de marzo a agosto de 2023, en tanto, a su criterio, habría quedado probado que el Colegio subsanó la conducta antes de la noti fi cación de la imputación de cargos. 35. En su apelación, el señor ██████████ alegó que, al quedar pocos días para el inicio del año escolar 2024, se vio obligado a obtener un préstamo con el fi n de pagar la deuda que mantenía con el Colegio correspondiente al año 2023, a fi n de que se habilitara el proceso de matrícula de sus hijos. En ese sentido, sostuvo que no es cierto que el Colegio hubiera dejado de condicionar la matrícula; por el contrario, dicha condición se mantuvo vigente hasta que la deuda fue cancelada, permitiéndose la matrícula de sus hijos únicamente a partir de ese momento, por lo que -según indicó- no existió un levantamiento voluntario de dicha exigencia por parte del denunciado. 36. Por su parte, el Colegio, en su escrito del 12 de noviembre de 2024, señaló que los menores hijos del denunciante ya se encontraban matriculados para el año lectivo 2024. 37. Si bien a la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos al Colegio (5 de febrero de 2024) los menores hijos del denunciante ya se encontraban matriculados, ello no implica necesariamente que la conducta denunciada haya sido subsanada de manera voluntaria. Para que exista subsanación, tendría que probarse en el procedimiento que el Colegio voluntariamente se desistió de exigir al denunciante el pago de la deuda antes mencionada, para proceder con la matrícula de sus menores hijos. 38. En tal sentido, si bien el Colegio informó, mediante escrito del 9 de febrero de 2024, que los menores hijos del señor ██████████ ya se encontraban matriculados para el año lectivo 2024 desde el 31 de enero de 2024, no se ha esclarecido de manera objetiva la causa que permitió dicha matrícula, existiendo indicios razonables de que esta habría sido producto del pago de la deuda, y no consecuencia de una decisión voluntaria del Colegio de cesar el condicionamiento previamente impuesto. Tales indicios son los siguientes: i) Lo manifestado por el denunciante, quien indicó que pudo matricular a sus hijos en el citado año lectivo luego de pagar la deuda pendiente con el Colegio, para lo cual solicitó un préstamo al señor ██████████████████ . A fi n de sustentar ello, presentó: a) imagen de una transferencia bancaria del 29 de enero de 2024, del Banco de Crédito del Perú, realizada al señor ██████████ por el monto de USD 2 700,00; b) imagen de una transferencia bancaria del 29 de enero de 2024 del Banco de Crédito del Perú, por el monto de S/ 17 700,00, dirigida a la señora █████████████ ; y, c) la declaración jurada del señor █████████████████ , quien declaró haber realizado el 29 de enero de 2024 dos (2) transferencias bancarias, por los montos de S/ 17 700,00 y USD 2 700,00, a favor del denunciante y su cónyuge, en calidad de préstamo, a fi n de que pudieran solventar el pago de matrículas y pensiones de sus menores hijos. ii) El Reglamento Interno del Colegio para los años 2024-2025 11, cuyo artículo 29º establece como requisito para iniciar el proceso de matrícula la inexistencia de deudas pendientes a la fecha del trámite. 39. En atención a lo expuesto, no se ha probado que la subsanación voluntaria de la conducta infractora se haya producido antes de la noti fi cación de la imputación de cargos; por consiguiente, corresponde revocar el extremo de la resolución apelada que declaró improcedente la denuncia y, en su lugar, declararlo procedente, al no haber quedado probada la subsanación de la conducta conforme a lo denunciado por el señor ██████████ . Sobre el deber de idoneidad en los servicios educativos 40. El artículo 73º del Código 12 recoge el deber de idoneidad13 de los proveedores de servicios educativos, a través del cual se establece que estos deben tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia, con la fi nalidad de no afectar los derechos de los consumidores. 41. Sobre la carga de la prueba, el artículo 104º del Código 14 establece que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad administrativa si logra probar la existencia de una causa objetiva, justi fi cada y no previsible que confi gure una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. - Respecto a que el Colegio no habría otorgado de manera oportuna la beca integral y exoneración de los pagos a los menores hijos del denunciante 42. Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley de Becas 15 establece que los estudiantes de los centros educativos y universidades de gestión no estatal que pierdan al padre, tutor o persona encargada de solventar su educación tienen derecho a una beca de estudios en el mismo plantel o universidad hasta la terminación del respectivo nivel educativo o alcanzar la graduación, siempre que prueben carecer de recursos para sufragar dichos estudios.