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63 NORMAS LEGALES Viernes 3 de octubre de 2025 El Peruano / costos del procedimiento respecto al extremo objeto de allanamiento. 96. Considerando que no se han expresado fundamentos adicionales para cuestionar estos extremos y, teniendo en cuenta que el íntegro de los alegatos expuestos ya han sido desvirtuados, en virtud de la facultad reconocida en el artículo 6º del TUO de la LPAG 39, este Colegiado asume como propios los fundamentos de la Comisión sobre dichos puntos, por lo que corresponde tener por con fi rmada la resolución impugnada al respecto. 97. Por otro lado, en relación con el extremo declarado fundado por esta instancia, relativo a que el Colegio no otorgó de manera oportuna la beca integral y exoneración de los pagos a los menores hijos del señor ██████████ , de iniciales ██████████ , si el denunciante lo considera pertinente, podrá solicitar el reembolso de los gastos adicionales en los que haya incurrido para la tramitación del presente procedimiento. 98. Finalmente, se ordena al Colegio que presente a la Comisión de origen los medios probatorios que prueben el cumplimiento del pago de las costas del procedimiento en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fi n, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 118º del Código. De otro lado, en caso de incumplimiento del mandato, el denunciante podrá comunicarlo a la Comisión de origen, la cual evaluará la imposición de la multa coercitiva por incumplimiento de pago de costas del procedimiento. Sobre la inscripción en el RIS 99. Finalmente, dado que la Sala ha determinado la responsabilidad administrativa de la denunciada por la infracción al artículo 73º del Código, relativa a que el Colegio no otorgó de manera oportuna la beca integral y exoneración de los pagos a los menores hijos del señor ██████████ , de iniciales █████████ , corresponde ordenar su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi 40: Cuestiones Finales I. Sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el señor ██████████ 100. El señor ██████████ solicitó, mediante su escrito del 18 de marzo de 2025, que se dicte una medida cautelar con la fi nalidad de que se le devuelvan los importes pagados, correspondientes a las pensiones de marzo a agosto de 2023; no obstante, dado que la presente resolución agota la vía administrativa y que se ha ordenado como medida correctiva la devolución de los importes pagados por la educación de sus menores hijos desde el año 2020, carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada por el denunciante. II. Sobre la remisión de una copia de la presente resolución a la UGEL 101. Considerando que se ha determinado la responsabilidad administrativa del Colegio por infracciones relativas a la prestación de servicios educativos de educación básica, corresponde ordenar a la Secretaría Técnica de la Comisión que remita una copia de la presente resolución a la UGEL correspondiente. III. Sobre la posible vulneración a los derechos de otros consumidores 102. En atención a que este Colegiado ha advertido que el denunciado estaría omitiendo o brindando de manera inadecuada información relevante a los consumidores respecto del servicio educativo ofrecido, y que podría estar exigiendo documentación no contemplada en la normativa vigente para la concesión de becas en el marco de lo dispuesto por la Ley de Becas, la Sala considera que dichas conductas podrían constituir una vulneración a los derechos de otros consumidores no identi fi cados en el presente procedimiento; por lo tanto, corresponde ordenar a la Comisión y su Secretaría Técnica que remitan copia del expediente a la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 3, a fi n de que adopte las acciones que considere pertinentes, conforme a sus atribuciones. IV. Sobre la publicación de la presente resolución 103. Este Colegiado no es ajeno a los desafíos que actualmente enfrentan los órganos resolutivos encargados de garantizar la protección de los derechos de los consumidores, particularmente en sectores sensibles como el educativo. Uno de dichos retos es la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica en las relaciones entre los consumidores y los proveedores, mediante la consolidación de criterios claros, razonables y estables que permitan anticipar el comportamiento de la Administración y reducir la incertidumbre. 104. En esa línea, el principio de predictibilidad 41, consagrado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, constituye un pilar fundamental del procedimiento administrativo. 105. La aplicación de este principio brinda garantías al administrado, ya que le permite prever cuál será el posible resultado de su trámite, lo que contribuye a disminuir los costos de transacción tanto para los particulares como para el propio Estado; asimismo, genera un incentivo positivo para que los consumidores ejerzan sus derechos, y para que los proveedores actúen con mayor diligencia en la atención de sus obligaciones legales. 106. En este contexto, la publicación de la presente resolución reviste especial relevancia, en tanto permitirá a otros consumidores y proveedores del sector educativo privado conocer con claridad cuáles son los criterios interpretativos y valorativos que adopta esta Sala en casos análogos, particularmente aquellos relacionados con el acceso a bene fi cios regulados por la Ley de Becas y la idoneidad del servicio educativo brindado a estudiantes en situación de vulnerabilidad. 107. Asimismo, esta decisión contribuye a establecer estándares mínimos de actuación para los centros educativos, quienes, como proveedores de un servicio esencial, deben respetar los derechos reconocidos de los consumidores, especialmente cuando están en juego el derecho a la educación de menores de edad y la situación crítica de padres o tutores con enfermedades terminales. 108. Como consecuencia de lo expuesto, la difusión del presente pronunciamiento no solo promueve la coherencia y estabilidad de los criterios jurisprudenciales de esta Sala, sino que también fomenta una cultura de cumplimiento normativo, permite anticipar la solución de controversias futuras, y fortalece los niveles de con fi anza ciudadana en las actuaciones de esta Sala. 109. Por ello, y de conformidad con el artículo 43° del Decreto Legislativo 807 42, este Colegiado considera pertinente solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución, con el fi n de difundir los criterios aquí establecidos y orientar la actuación tanto de los consumidores como de los proveedores en el mercado de servicios educativos. RESUELVE:Primero.- Declarar improcedente la solicitud de prescripción presentada por la Asociación Educativa Casuarinas - Casuarinas International College. Segundo.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución 1627-2024/CC2, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 y por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, respectivamente, por vulneración del principio del debido procedimiento, dado que se imputó y pronunció sobre un hecho no denunciado, referido a que la Asociación Educativa Casuarinas - Casuarinas International College habría cobrado de manera indebida al denunciante las pensiones correspondientes a los años lectivos 2020, 2021, 2022 y de marzo a agosto de 2023. Tercero.- Revocar la Resolución 1627-2024/CC2, en el extremo que declaró improcedente en parte la denuncia interpuesta contra la Asociación Educativa Casuarinas -