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43 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este procedimiento se observaron los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.5. y 1.6.). 2.2. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con los artículos 16, 18 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4., 1.8., 1.9. y 1.11.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.3. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, la autoridad cuestionada pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.4. Dicho esto, de la revisión de los actuados remitidos por la Municipalidad Provincial de Bolognesi se advierte lo siguiente: a) En la parte fi nal del documento denominado “Noti fi cación a Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002- 2025”, dirigida a la señora regidora, donde se trató el pedido de vacancia en su contra, se observa que dicha autoridad de su puño y letra consignó sus nombres y apellidos, domicilio distinto al indicado en su documento nacional de identidad (DNI), fi rma, DNI, fecha y hora del diligenciamiento. Por lo que se puede evidenciar que la señora regidora estuvo válidamente convocada a la sesión extraordinaria. b) Sin embargo, se advierte que, en la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 017-2025-CM/MPB, dirigida a la señora regidora, en el que se declara la vacancia de su cargo, se detalla una dirección distinta a la consignada en su DNI y a la señalada en el acto de noti fi cación anterior. Por lo que, a pesar de recabar en la parte fi nal de dicho documento los nombres y apellidos, fi rma, fecha y hora de su diligenciamiento, se incumple la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.5. Lo descrito afecta la validez del procedimiento, más aún si, de los actuados, no se evidencia que la señora regidora hubiere materializado alguna situación posterior que convalide los defectos antes señalados. En ese sentido, se colige que no se efectuó una noti fi cación personal, conforme a lo prescrito en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.6. Adicionalmente, con O fi cio Nº 002109-2025-SG/ JNE, del 25 de junio de 2025, se requirió al señor alcalde que cumpla con remitir el documento a través del cual la señora regidora solicitó, expresamente, el cambio de su domicilio. Sin embargo, se advierte que, mediante el Ofi cio Nº 0433-2025-MPB/A, dicho burgomaestre remitió el Informe Nº 0111-2025-MPB-OGACGD/DVC, en el que se señala “que no existe ningún documento en donde la Sra. Regidora WYNNY NAYELY VERDE ALLAUCA, comunica al Concejo Municipal el cambio de su domicilio”. 2.7. Por lo tanto, considerando que la señora regidora no fue noti fi cada adecuadamente con el Acuerdo de Concejo Nº 017-2025-CM/MPB, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4., 1.8. y 1.11.), pues supone la limitación al derecho de contradicción y al debido procedimiento, de la citada parte. Ante ello –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.)–, corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la noti fi cación del mencionado acuerdo. 2.8. Por último, se precisa que el edicto publicado en el Diario Ya. Huaraz , sobre el Acuerdo de Concejo Nº 017-2025-CM/MPB, del 18 de febrero de 2025, para considerarse válido, debió observar lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG respecto al orden de prelación en las modalidades de noti fi cación (ver SN 1.10.), que, claramente, advierte que, en primer término, se debe cumplir con la noti fi cación en el domicilio de la señora regidora. 2.9. En consecuencia, se debe disponer que el señor alcalde cumpla con realizar la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 017-2025-CM/MPB, del 18 de febrero de 2025, respetando las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles . 2.10. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Provincial de Bolognesi, departamento de Áncash –o a quien haga sus veces–, para que informe si en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2025-CM/MPB, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.11. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como también que se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de las mencionadas autoridades ediles, de acuerdo con sus competencias. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,