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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injusti fi cado. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y fi nalidad. Para que se con fi gure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral 6. 2.10. De los videos analizados, se observa proselitismo político en favor de la OP, realizada por el señor recurrente, ello mediante el uso de su imagen y/o nombre acompañando al símbolo y/o nombre de dicha organización política en las distintas actividades realizadas, con la fi nalidad de favorecerla. En otras palabras, el señor recurrente, que ostenta la condición de autoridad elegida por elección popular, gobernador regional, habría realizado campaña a favor de la OP. Si bien no se evidencia que la actividad haya sido organizada en por el Gobierno Regional, es decir ser una actividad o fi cial, la conducta infractora de la autoridad, sin tratarse de una actividad o fi cial, mantiene su condición de autoridad por el cargo que ostenta e intentó infl uenciar en la intención del voto de terceros al ser una actividad proselitista. 2.11. Al realizar las acciones detalladas en el considerando precedente, el señor recurrente pretendió infl uenciar en la intención de voto de los concurrentes al mitin, del 26 de julio de 2025, a favor de la OP, teniendo la condición de presidente de la misma, desde el 10 de julio de 2023, de acuerdo con la información que obra en el ROP. 2.12. Dichas acciones constituyen propaganda electoral, en tanto su fi nalidad es persuadir a los electores para favorecer a determinada organización política, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.6.). Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento. 2.13. En ese sentido, el señor recurrente incurrió en la conducta infractora que se le imputa, prevista en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, porque, en el mitin, del 26 de julio de 2025, llevado a cabo en el distrito de Tumbes, provincia y departamento de Tumbes, realizó actos que favorecen a la OP a través de propaganda electoral e intentó in fl uenciar en la intención del voto. 2.14. En lo que respecta a la vulneración de los principios de legalidad, taxatividad, y proporcionalidad, el Informe de Fiscalización Nº 000193-2025-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 27 de julio de 2025, menciona que la autoridad cuestionada habría infringido el numeral 32.1.5. del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el JEE luego de analizar este y con base en sus atribuciones, decidió solo correr traslado al señor recurrente por la supuesta infracción del numeral 32.1.5. del referido reglamento, lo cual es concordante con la decisión tomada por este en la resolución materia de apelación; por lo que no se habrían vulnerado los principios invocados. 2.15. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01042-2025-JEE-CHYO/ JNE, del 13 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; todo ello por las consideraciones expuestas. 2. En aplicación del principio de uni fi cación de criterios, certeza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica, ESTABLECER como regla general y criterio de observancia obligatoria lo resuelto en el considerando 2.9 de la presente sentencia para el tipo infractor consistente en “Formar parte de algún comité u organismo político”. 3. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Publicado el 25 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento. 4 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 5 En el numeral 3.2.1. del Informe Nº 000193-2025-VCR-JEECHICLAYO- EG2026/JNE, se indica que, el 27 de julio del presente año, se tomó conocimiento por parte del fiscalizador distrital de Chiclayo, de la realización de un evento organizado por el gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, don César Acuña Peralta, el cual presumiblemente constituya una actividad proselitista, pues, en dicho evento, se encontraba una gran cantidad de personas que portaban polos de color azul y banderolas de color blanco, donde en estos se aprecia el símbolo de la organización política “Alianza para el Progreso”.