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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / 6 Constitución Política del Perú, Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 2449707-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por gobernador regional de La Libertad contra la Resolución N° 01043-2025-JEE-CHYO/JNE, referida a presunta infracción al principio de neutralidad; y reformándola, declaran que no incurrió en infracción; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0527-2025-JNE Expediente Nº EG.2026007000 LA LIBERTADJEE CHICLAYO (EG.2026004694)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador del Gobierno Regional de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01043-2025-JEE-CHYO/JNE, del 13 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que infringió lo establecido en el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 00220-2025-VCR- JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 12 de agosto de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, habría vulnerado el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento, debido a que ostenta el cargo de presidente de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), así como también es miembro de la Dirección Ejecutiva Nacional de la citada OP. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00982-2025-JEE- CHYO/JNE, del 1 de setiembre de 2025, el JEE ordenó correr traslado de los actuados al señor recurrente para que presente los descargos que considere pertinente. 1.3. El 2 de setiembre del año en curso, el señor recurrente presentó descargos señalando, entre otros, lo siguiente: a) La sola a fi liación y pertenencia a un comité directivo partidario no puede ser entendida como una conducta activa de proselitismo. Señalar lo contrario, vulneraría derechos fundamentales, pues se impediría el derecho a ser militante de un partido político y, más grave aún, a ocupar cargos internos. b) La interpretación del JEE respecto del artículo vulnerado del Reglamento es errónea, ya que los gobernadores regionales deben, por mandato legal, pertenecer a partidos políticos para ser elegibles, por lo que, siendo precisos, la imposición de una sanción por ello sería una interpretación ilógica y absurda.c) Al sancionar e impedir la a fi liación, así como tener cargos directivos internos dentro de la OP, sin que exista alguna acción concreta y real de proselitismo, se estaría abusando de forma temerosa [sic] y hasta de mala fe. d) Existe una grave inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento en la que ha incurrido el JEE. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento, debido a que, en su condición de actual gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, ostenta el cargo de presidente de la OP, así como también es miembro de la Dirección Ejecutiva Nacional de dicha organización. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional del Gobierno Regional de La Libertad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. Por los extremos descritos en el mencionado pronunciamiento, el 17 de setiembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues este exige que sean sancionables las conductas expresamente descritas con precisión en la ley, por lo que al sancionar e impedir a fi liación, así como tener cargos directivos dentro del partido político, sin que exista una acción concreta y real de proselitismo, se estaría abusando de forma temerosa [sic] y hasta de mala fe. b. Asimismo, se estaría vulnerando el principio de legalidad, puesto que el órgano instructor sostiene que existe una infracción por la “inferencia” antojadiza de la fi scalizadora, al suponer que ser parte de un partido político podría, eventualmente, implicar actos de favorecimiento. Por lo tanto, tal razonamiento carece de sustento jurídico. c. Se estaría vulnerando la esencia de la neutralidad, la cual es básicamente que las autoridades no utilicen sus cargos para in fl uir indebidamente en el proceso electoral, por lo que el componente clave es la “utilización del cargo” para fi nes electorales. d. Mediante Resolución Nº 01038- 2025-JEE-CHYO/ JNE, el mismo JEE realizó una interpretación distinta a la adoptada en la resolución apelada. e. El JEE hace una interpretación antojadiza del artículo 33 del Reglamento, indicando que para la imputación realizada solo se exige una situación: “la verifi cación de que la autoridad pública forma parte de algún cargo directivo de su partido político o agrupación política”. f. Finalmente, el señor recurrente precisa que, en su calidad de gobernador regional, no ha realizado actividad alguna que diera mérito al inicio del presente expediente. 2.2. Con escrito presentado el 26 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó uso de la palabra. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) 1.2. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública: