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54 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / Dicha decisión se sustentó en que el señor recurrente, ostentando el cargo de gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, ejerce como fundador y presidente, además es miembro de la Dirección Ejecutiva Nacional de la OP. 2.5. Con relación a la infracción imputada al señor recurrente, en el recurso de apelación se sostiene que se habría vulnerado el principio de tipicidad, pues este exige que se sancionen las conductas expresamente descritas con precisión en la ley. En ese sentido, al imponerse una sanción sin que exista una acción real de proselitismo, se estaría abusando y obrando de mala fe. 2.6. Respecto de lo señalado, en primer lugar, la infracción cometida por el señor recurrente se encuentra debidamente tipi fi cada en el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento, por lo que la alegada vulneración del principio de tipicidad imputado carece de sustento. Asimismo, se argumenta que la sanción requiere necesariamente de un acto de proselitismo. 2.7. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento (SN 1.5.) señala que, para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad, se deben tomar en cuenta dos condiciones vinculadas a la conducta infractora de la autoridad. 2.8. Del análisis del caso de autos, se aprecia que en el Informe Nº 00220-2025-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, únicamente se han valorado los cargos que ostenta el señor recurrente dentro de la OP, siendo estos el de fundador, presidente y miembro de la Dirección Ejecutiva Nacional. Sin embargo, no se aprecia que exista una conducta de parte del señor recurrente que atente contra el principio de neutralidad. 2.9. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injusti fi cado. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y fi nalidad. Para que se con fi gure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución 3 y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral. 2.10. Sumado a ello, la resolución emitida por el JEE tampoco evalúa una conducta enmarcada dentro de los criterios previstos en el Reglamento, motivo por el cual la sanción emitida tiene fundamentación insu fi ciente, pues no se ha presentado un medio probatorio idóneo que evidencie la conducta infractora del señor recurrente, siendo los cargos que ostenta el único medio probatorio para determinar la infracción. 2.11. En consecuencia, se concluye que no se han verifi cado las condiciones para la con fi guración de la infracción en materia de neutralidad por parte del señor recurrente; por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocar la recurrida. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador del Gobierno Regional de La Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01043-2025-JEE-CHYO/ JNE, del 13 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo; y, REFORMÁNDOLA , declarar que don César Acuña Peralta no incurrió en la infracción del tipo señalado en el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. En aplicación del principio de uni fi cación de criterios, certeza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica, ESTABLECER como regla general y criterio de observancia obligatoria lo resuelto en el considerando 2.9 de la presente sentencia para el tipo infractor consistente en “Formar parte de algún comité u organismo político”. 3. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025. 2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones . - El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 2449706-1