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55 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por gobernador regional de La Libertad contra la Resolución N° 00017-2025-JEE- TUMB/JNE, referida a presunta infracción al principio de neutralidad; y reformándola, declaran que no incurrió en infracción; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0528-2025-JNE Expediente Nº EG.2026007527 TUMBESJEE TUMBES (EG.2026006270) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 14 de octubre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador regional de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00017-2025-JEE-TUMB/JNE, del 19 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído el informe oral PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el Informe Nº 000003-2025-OCG-JEETUMBES- EG2026/JNE, del 6 de setiembre de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de gobernador regional de La Libertad, habría vulnerado el subnumeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al realizar propaganda en favor de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución Nº 00003-2025-JEE- TUMB/JNE, del 8 de setiembre de 2025, el JEE ordenó que se corra traslado de los actuados para que el señor recurrente presente los descargos que considere pertinentes. 1.3. El 10 de setiembre del año en curso, el señor recurrente presentó sus descargos, en los cuales señaló, entre otros, lo siguiente: a) Se me responsabiliza de, supuestamente, haber ordenado la realización de una serie de pintas con mi nombre, así como de haber distribuido y colocado pancartas, sin mayor sustento; hasta se podría decir de manera maliciosa, pues no se adjuntan pruebas que acrediten que ordené tales acciones. b) El JEE no hace una correcta interpretación y aplicación del principio de neutralidad, y omite aplicar –deliberadamente– el artículo 33, que determina los alcances para su con fi guración. c) Por los principios de legalidad y tipicidad, se requiere no solo la existencia de una tipi fi cación previa, sino también la veri fi cación, de manera concreta, del cumplimiento íntegro de los supuestos de hecho que confi guran la infracción establecida. Esto no fue realizado en el presente caso, pues no se ha acreditado que los hechos imputados cumplan con todos los elementos exigidos para que la infracción quede con fi gurada. 1.4. Vía Resolución Nº 00007-2025-JEE-TUMB/JNE, del 11 de setiembre de 2025, el JEE ordenó que se corra traslado de los actuados al coordinador de fi scalización, a fi n de que, luego de noti fi cado, remita un informe complementario.1.5. Con el Informe Nº 000009-2025-OCG- JEETUMBES-EG2026/JNE, del 11 de setiembre de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que –en el presente caso– no resulta exigible el cumplimiento de las condiciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues estas son de aplicación para los casos con fi gurados en el subnumeral 32.1.2., concordante con el literal b) del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 1.6. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por haber difundido propaganda electoral en favor de su organización política en la circunscripción del departamento de Tumbes. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional de La Libertad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Por los extremos descritos en el referido pronunciamiento, el 24 de setiembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a. En el presente caso, se asume y a fi rma que el suscrito ha infringido el principio de neutralidad, indicando que mi persona ha realizado la difusión de propaganda electoral a favor de la organización política Alianza Para el Progreso, en la circunscripción del departamento de Tumbes. b. Se pretende imponer una sanción sin que exista prueba su fi ciente de una participación directa y activa de mi parte en los hechos imputados. c. Al no haberse acreditado el primer presupuesto esencial, que es la participación directa de la autoridad en los hechos, carece de objeto veri fi car el segundo elemento relativo a la con fi guración de la infracción al deber de neutralidad; por tanto, los hechos atribuidos a don César Acuña Peralta no constituyen infracción alguna. d. Resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 34.3. del artículo 34 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que establece la improcedencia de sanción en caso no concurran los presupuestos exigidos, debiéndose haber dispuesto el archivo del presente expediente. e. El JEE hace una interpretación antojadiza del artículo 33, respecto de las condiciones para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad, indicando que para la imputación solo se exige la veri fi cación que la autoridad pública forme parte de algún cargo directivo en su partido o agrupación política. f. No se puede interponer una sanción de forma caprichosa que cause perjuicios de difícil y tediosa reparación, como lo hace de forma automática y mecanizada el órgano disciplinario de primera instancia, sin sopesar las consecuencias que podrían acarrear su ejecución. 2.2. Con escrito presentado el 26 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó uso de la palabra. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. 1.2. El artículo 191 señala: Artículo 191.- Órgano de los gobiernos locales[…] El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo