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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / Que, el numeral 7) del Artículo 117° del Reglamento de la Ley N° 26834, establece que existe un Régimen Especial para la Administración de las Reservas Comunales, el cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, la Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas, Plan Director, y normas de desarrollo; Que, los numerales 125.1, 125.2, 125.3, 125.4, y 125.5 del Artículo 125° del Decreto Supremo N° 038-2001-AG, sobre el Régimen Especial de Administración de las Reservas Comunales, señala lo siguiente: 125.1 Las Reservas Comunales cuentan con un régimen especial de administración que es regulado mediante Resolución Directoral de la Dirección General, la cual establece las pautas para su administración y que son determinadas en los términos del Contrato de Administración respectivo. Este Régimen Especial establece los procedimientos que deben ser utilizados para determinar responsabilidades y medidas correctivas que contemplarán de ser el caso, el derecho consuetudinario de las comunidades campesinas o nativas y en el marco de las normas vigentes de la República. 125.2 En ningún caso el Contrato de Administración puede ser otorgado a organizaciones que no representen directamente a los bene fi ciarios quienes, de acuerdo a sus mecanismos de representación, establecen e identi fi can único interlocutor válido quien suscribe el contrato con el INRENA. Los contratos son suscritos por tiempo inde fi nido y no pueden establecerse cláusulas resolutivas o que impliquen la pérdida de prerrogativas respecto de la conducción de la Reserva Comunal. En todo caso se establece un régimen que especi fi ca las responsabilidades y las medidas correctivas necesarias para la adecuada conducción de la Reserva Comunal. 125.3 Para ser reconocidos como Ejecutor del Contrato de Administración, los bene fi ciarios deben acreditar una única representación legal, la que debe tener como fi n la administración del conjunto de la Reserva Comunal. La base de esta representación legal se realiza mediante un proceso informado, público, consensuado y asentado en sus usos y costumbres. Otros requisitos pueden ser establecidos en el desarrollo del Régimen Especial. 125.4 El Ejecutor del Contrato de Administración de una Reserva Comunal, propone una terna sobre la base de los requisitos establecidos en el numeral 24.2 del Reglamento, para la designación del jefe del Área Natural Protegida. No son de aplicación los requisitos establecidos en el numeral 119.1 del Reglamento. 125.5 En estos casos la supervisión de los Contratos de Administración se encuentra a cargo del INRENA, el Comité de Gestión y de los bene fi ciarios de las mismas a través de los mecanismos ad hoc que se establezcan para tal fi n. Que, el Artículo 1° de la Resolución de Intendencia N° 019-2005-INRENA-IANP, aprueban el Régimen Especial de Administración de Reservas Comunales; señala que las Reservas Comunales forman parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE, y como tales constituyen patrimonio de la Nación. La Reserva Comunal, es una categoría del área natural protegida, de uso directo, destinada a la conservación de la fl ora y fauna silvestre, en bene fi cio de las poblaciones locales y comunidades campesinas o nativas pertenecientes a los pueblos indígenas. El uso y comercialización de los recursos naturales, diferentes de la madera de las Reservas Comunales se hace bajo planes de manejo aprobados y supervisados por la autoridad sectorial competente y conducidos por los mismos bene fi ciarios; Que, el Artículo 2° de la acotada Resolución ( Naturaleza del Régimen Especial para la Administración de las Reservas Comunales), señala que el Régimen Especial de las Reservas Comunales desarrolla la Ley y el Reglamento de Áreas Naturales Protegidas en concordancia con la Constitución Política, las disposiciones del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y demás disposiciones aplicables, garantizando, en el ámbito de su aplicación, la consolidación de prácticas ancestrales, valores, instituciones, conocimientos, cosmovisión, espiritualidad e innovaciones, relevantes a la conservación y el manejo de la diversidad biológica, de las comunidades campesinas o nativas pertenecientes a los pueblos indígenas. El Régimen Especial para la Administración de las Reservas Comunales, se establece para regular la administración y el manejo participativo de estas áreas, entre el Estado, las comunidades campesinas o nativas pertenecientes a los pueblos indígenas y la población local organizada. Su condición especial se basa en que los encargados de su administración, con carácter permanente o inde fi nido, son los mismos bene fi ciarios, a través de su ente ejecutor, para los cuales los recursos ubicados al interior de la Reserva Comunal son fuente principal y ancestral de subsistencia; Que, el Artículo 6° de la Resolución de Intendencia N° 019-2005-INRENA-IANP, indica que son considerados bene fi ciarios de una reserva comunal, las comunidades campesinas o nativas pertenecientes a los pueblos indígenas o la población organizada, que cumplan con los criterios de vecindad, uso tradicional de los recursos naturales y conservación de la diversidad biológica; Que, el Artículo 12° Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que es obligación del Estado fomentar la conservación de áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación, en forma de Áreas Naturales Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad especial; Que, Artículo 3° de la Ley N° 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, establece que en el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: “a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies; b) Promover la participación justa y equitativa en los bene fi cios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; c) Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación cientí fi ca y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes; d) Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fi nes.”; Que, el Artículo 1° de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que la presente Ley, tiene la fi nalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre, dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; Que, mediante el Artículo 13° de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre-SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno y como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego-MIDAGRI; Que, el Artículo 20° de la Ley N° 29763, contempla en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y respetando las competencias de los gobiernos regionales y demás entidades públicas, que las municipalidades ubicadas en zonas rurales promueven el uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre a través de la administración y el uso de los bosques locales establecidos por el SERFOR a su solicitud, entre otros mecanismos previstos en dicha Ley Orgánica; Que, en esa línea, el Artículo 30° de la Ley N° 29763, dispone que los bosques locales son destinados a posibilitar el acceso legal y ordenado de los pobladores locales al aprovechamiento sostenible con fi nes comerciales de bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre. 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