NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 136
136 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / En Sesión Ordinaria de fecha 02 de setiembre del 2025, VISTO Y DEBATIDO el O fi cio N° 017-2025- GRLL/CR-CA, suscrito por la Presidenta de la Comisión Ordinaria de Agricultura, Gissela Lileth Crisologo Polo, que contiene el Dictamen N° 004-2025-GRLL/CR-CA recaído en el Proyecto de Ordenanza Regional propuesto por el Consejero Regional por la provincia de Ascope, Dr. Samuel Alfonso Leiva López, relativo a “DECLARAR DE INTERÉS REGIONAL LA PRESERVACIÓN, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PUYA RAIMONDI DEL “CERRO QUINGA”, DISTRITO DE SALPO, PROVINCIA DE OTUZCO, REGIÓN LA LIBERTAD” y; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 66° y 68° de la Constitución Política del Perú, señala que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el Artículo 191º de la Constitución Política del Perú, establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones; Que, el Artículo 192º de la Constitución Política del Perú, indica que los Gobiernos Regionales, son competentes para: Dictar las normas inherentes a la gestión regional; promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley; Que, el Artículo 1 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, señala que las Áreas Naturales Protegidas, son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y cientí fi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; Que, el literal b) del Artículo 21° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y el literal b) numeral 4) del Artículo 49° de su Reglamento, establecen que de acuerdo a la naturaleza y objetivos de cada ANP, se asignará una categoría que determine su condición legal, fi nalidad y usos permitidos, señalando a las reservas comunales, como áreas de uso directo en las cuales se permite el aprovechamiento o extracción de recursos prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas, lugares y para aquellos recursos de fi nidos por el plan de manejo del área: Que, el inciso g) del Artículo 22° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas (Categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas), establece que las Reservas Comunales son: Áreas destinadas a la conservación de la fl ora y fauna silvestre, en bene fi cio de las poblaciones rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se hará bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la autoridad y conducidos por los mismos bene fi ciarios. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedades; Que, el numeral 2) del Artículo 56° del Decreto Supremo N° 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, precisa que la administración de las reservas comunales, corresponde a un régimen especial contemplado por la Ley y establecido en concordancia con el Artículo 125° del referido Reglamento, siendo la gestión conducida directamente por sus bene fi ciarios de acuerdo a sus formas organizativas, en un proceso a largo plazo, en el cual estos consolidan sus conocimientos asociados a la conservación y al uso sostenible de recursos, ejerciendo sus derechos y obligaciones con el Estado, para la administración del patrimonio de la Nación; Que, el numeral 3) del Artículo 56° del Reglamento, establece que los recursos ubicados en las Reservas Comunales son preferentemente utilizados por las poblaciones rurales vecinas que han realizado un uso tradicional comprobado de los mismos, ya sea con fi nes culturales o de subsistencia, el uso y comercialización de los recursos se hará según planes de manejo, aprobados y supervisados por el INRENA y conducidos por los mismos bene fi ciarios; Que, el numeral 7) del Artículo 117° del Reglamento, establece que existe un régimen especial para la administración de las reservas comunales. El cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, la Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas, Plan director, y normas de desarrollo; Que, el numeral 1° del Artículo 125° del Reglamento, señala que las reservas comunales cuentan con un régimen especial de administración, que es regulado, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas, actual Resolución de Intendencia, la cual establece pautas para su administración y las que son determinadas en los términos del contrato de administración respectivo, estableciendo este régimen los procedimientos que deben ser utilizados para determinar responsabilidades, y medidas correctivas que contemplaran de ser el caso, el derecho consuetudinario de las comunidades o nativas, en el marco de las normas vigentes de la República; Que, el numeral 2) del Artículo 125 del Reglamento, indica que los contratos de administración deben ser otorgados a organizaciones que representen directamente a los bene fi ciarios, quienes de acuerdo a sus mecanismos de representación, establecerán e identi fi caran un interlocutor válido, quien suscribirá el contrato con el INRENA, precisando dicho Artículo en su numeral 3) que para ser reconocido como ejecutor del contrato de administración, los bene fi ciarios deberán acreditar una única representación legal, la que deberá tener como fi nalidad la administración del conjunto de la reserva comunal; Que, el numeral 41.1 del Artículo 41° del Decreto Supremo N° 038-2001-AG, Reglamento de la Leyde Áreas Naturales Protegidas (Niveles de las Áreas Naturales Protegidas), señala que la Ley distingue tres niveles de Áreas Naturales Protegidas: a) Áreas de Administración Nacional. b) Áreas de Administración Regional.c) Áreas de Conservación Privada. Que, los numerales 56.1, 56.2, 56.3, y 56.4 del Artículo 56° del Decreto Supremo N° 038- 2001-AG, referente a las Reservas Comunales, indican lo siguiente: 56.1 Son Áreas destinadas a la conservación de la fl ora y fauna silvestre, en bene fi cio de las poblaciones locales y comunidades campesinas o nativas. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales. 56.2 La administración de las Reservas Comunales, corresponde a un Régimen Especial contemplado por la Ley y establecido en concordancia con el Artículo 125 del Reglamento. Su gestión es conducida directamente por los bene fi ciarios de acuerdo a sus formas organizativas, en un proceso a largo plazo, en el cual éstos consolidan sus conocimientos asociados a la conservación y al uso sostenible de recursos, ejerciendo sus derechos y obligaciones con el Estado, para la administración del Patrimonio de la Nación. 56.3 Los recursos ubicados en las Reservas Comunales son preferentemente utilizados por las poblaciones rurales vecinas que han realizado un uso tradicional comprobado de los mismos, ya sea con fi nes culturales o de subsistencia. El uso y comercialización de los recursos se hará según planes de manejo, aprobados y supervisados por el INRENA y conducidos por los mismos bene fi ciarios. 56.4 La Dirección General puede suscribir Convenios con personas naturales o jurídicas con la fi nalidad de lograr el fi nanciamiento de la elaboración del Plan Maestro y operaciones en general que requiera el Área Natural Protegida.