NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (21/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 52
52 NORMAS LEGALES Domingo 21 de setiembre de 2025 El Peruano / a su casa; y, que la quejosa dejó la suma de doscientos cincuenta soles, sin explicarle el motivo de la entrega del dinero; y, que en ese momento se comunicó con la quejosa, para indicarle que iría a verla un amigo abogado, para que viera su caso, entregándole la suma de dinero antes mencionada, quien a su vez se pondría en contacto con ella. Al respecto, conforme a la declaración jurada otorgada por la señora Francisca Guerra Valles, madre de Manuel Mujica Guerra, de fojas ciento diecisiete, ofrecida por el investigado, que señala: “(…) Declaro haber recibido la suma de 250 (doscientos cincuenta nuevos soles), el día sábado 12 de marzo de presente año, por parte de la señora KATERINE ESTEFANÍA RAMÍREZ MOURA, en mi domicilio que se ubica en la calle Freyre con calle Nauta, exactamente en la calle Nauta N.° 375- Punchana (una ref. entre la intersecciones pasaje Diego Almagro con la calle Nauta), indicando que dicho dinero para entregar a mi hijo sin decirme el motivo o la razón del dinero dejando a mi persona, es por eso que he esperado a mi hijo que llegue a la casa para informarle que dicha señora me entregó el dinero en mis manos, es por ese motivo que ni hijo se molestó conmigo por haber recibido el dinero, y, de inmediato mi hijo llamó a la señora para respectivo devolución de su dinero”. De cuya lectura de advierte una incoherencia en la fecha de entrega del dinero, ya que señala el día doce de marzo del presente año, deduciéndose que se re fi ere al doce de marzo de dos mil veintidós, declaración jurada que fue presentada mediante el escrito de descargo del investigado presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco; empero, de las conversaciones del aplicativo WhatsApp se demuestra que la quejosa Katerine Estefanía Ramírez Moura empezó a requerir la devolución del dinero entregado al investigado desde el quince de diciembre de dos mil veintiuno; por lo tanto, la entrega del dinero fue anterior a la fecha señalada por la madre del investigado en la mencionada declaración jurada; con lo que queda descartado este argumento. 6.1.4. El investigado también alega que durante las conversaciones (chats) en ningún momento realizó cobro indebido para su persona y que le comunicó a la señora Katerine Estefanía Ramírez Moura que iba a ver un amigo abogado para que viera su caso, entregándole la suma dinero antes mencionado, quien a su vez se pondría en contacto con ella. Al respecto, en la declaración jurada de la quejosa Katerine Estefanía Ramírez Moura, de fojas ciento diecinueve, se señala: “(…) personalmente me acerqué al domicilio del Sr. Manuel Mujica Guerra, y entregué la suma de 250.00 soles a su madre de nombre Francisca Guerra Valles, el cual posteriormente el Sr. Manuel Mujica Guerra me devolvió de manera íntegra. (…)” , lo que se contradice con los fundamentos de la queja, las conversaciones por aplicativo WhatsApp y las transcripciones de audio, con las cuales queda acreditado que la quejosa entregó una suma de dinero en forma directa al investigado. Mas aún si la mencionada declaración jurada no hace más que probar ciertamente que el investigado recibió la suma de doscientos cincuenta soles, como contraprestación por escrito de demanda por régimen de visitas, quedando desvirtuada dicha alegación. 6.1.5. Finiquitando, se ha establecido que el investigado en su condición de asistente judicial de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, incurrió en responsabilidad funcional; por lo que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente imponer la sanción que corresponde al haber solicitado y recibido la suma de doscientos cincuenta soles por parte de la quejosa, como contraprestación por el escrito de demanda por régimen de visitas a favor de la quejosa, el mismo que se encuentra previsto como falta muy grave en el numeral uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que establece: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. (…)”. Por lo tanto; y, en aplicación de lo regulado en el artículo trece del señalado reglamento, la citada falta muy grave se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Sétimo. Sanción disciplinaria a imponer.7.1. Con la fi nalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad ( nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como, el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista, cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad, que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada las consecuencias de sus actos. 7.2. Siendo pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado; surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderarse la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que, de no ser así, correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosi fi car la ya determinada. 7.3. Del análisis de los actos procesales cuestionados ha quedado acreditado que el servidor judicial Manuel Mujica Guerra incurrió en conducta disfuncional, en su desempeño como asistente judicial de la Sala Civil Transitoria de Corte Superior de Justicia de Loreto; hecho que está contemplado como falta muy grave en el numeral uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala como falta muy grave: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado” ; conducta que se sanciona conforme al numeral tres del artículo trece del reglamento aludido, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución. 7.4. En el caso concreto, teniendo en cuenta que mediante resolución número seis de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone medida disciplinara de destitución, elevando a este Órgano de Gobierno la propuesta de destitución, conforme al desarrollo en los considerandos precedentes; y, como se ha podido ver del trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, el servidor judicial investigado incurrió en notoria omisión de su función, al aceptar un bene fi cio de la quejosa; esto es, haber solicitado y recibido la suma de doscientos cincuenta soles por parte de la quejosa como contraprestación por el escrito de demanda por régimen de visitas a favor de la quejosa Katerine Estefanía Ramírez Moura, resultando reprochable la conducta incurrida del investigado; en tanto que, en su condición de asistente judicial, contaba con el pleno conocimiento, respecto de dicha prohibición e incompatibilidad legal previstas en las normas vigentes,