NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (21/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Domingo 21 de setiembre de 2025 El Peruano / sumas de dinero a Guillermo Antonio Huamán Cruzado y Adolfo Esteban Huacoto Paz a fi n de omitir cursar los ofi cios que contenían sus órdenes de detención y captura, en violación de sus obligaciones. (…)8.4. Aceptación de la culpabilidad:8.4.1. Por estos hechos, el imputado Edgar Enrique ARANA COTRINA, identi fi cado con DNI 08651697, ACEPTA SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de cohecho pasivo propio previsto en el artículo 393 del Código Penal, segundo párrafo, en calidad de AUTOR, en agravio del Estado peruano, por lo cual se encuentra arrepentido”. Por lo que, se solicitó se condene a Edgar Enrique Arana Cotrina, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado peruano; conducta prevista en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal; y, que se le imponga la pena privativa de la libertad de treinta y seis meses (tres años), suspendida por el término de tres años. d) De la resolución número tres, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, emitida por la Primera Sala de Apelaciones de Lima, que obra de fojas ochocientos dieciséis a ochocientos veinticinco, se tiene que el acuerdo de terminación anticipada del proceso fue desaprobado por resolución número cinco, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro; decisión que fue impugnada por el investigado, y que fue resuelto por la resolución número tres antes mencionada, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmó la resolución número cinco, devolviéndose los actuados al juez de la causa para que prosiga el proceso según su estado. 2.4. De los hechos expuestos precedentemente y la valoración realizada por el Órgano de Control en la resolución de propuesta de destitución, se puede establecer que ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado reconoció, en el proceso judicial -Expediente número cero ciento setenta y nueve guion dos mil veintitrés guion uno guion mil ochocientos veintiséis guion JR guion PE guion cero dos- haber solicitado dinero a los procesados Guillermo Antonio Huamán Cruzado y Adolfo Esteban Huacoto Paz, a cambio de incumplir sus funciones como servidor del Poder Judicial; es decir, a cambio de no remitir los o fi cios que contenían las órdenes de detención y captura dictadas contra los mencionados procesados. Esta declaración que se encuentra corroborada con el Acta de Registro Personal, obrante a fojas quinientos noventa y ocho vuelta; y, con el caudal probatorio obtenido gracias al operativo realizado en el marco de la Carpeta Fiscal número cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, que fue autorizado por la resolución judicial de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en el marco de la investigación seguida contra Guillermo Antonio Huamán Cruzado y otros, por la presunta comisión del delito de orden monetario. Con estos medios probatorios se acreditó que el servidor judicial investigado es el titular del número telefónico 997-607-870, desde el cual mantuvo conversaciones con Guillermo Antonio Huamán Cruzado, a quien le solicitó la entrega de dinero, de forma personal o mediante depósitos en una cuenta bancaria, de la que es titular en el Banco de Crédito del Perú – BCP. 2.5. Estos hechos permiten concluir que ha quedado plenamente acreditada la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, de haber incumplido con su deber de remitir los o fi cios que comunicaban la orden de detención y captura de Guillermo Antonio Huamán Cruzado y Adolfo Esteban Huacoto Paz, a cambio de una contraprestación económica. En consecuencia, se verifi ca que el servidor judicial investigado no cumplió con la obligación contenida en el literal a) del artículo treinta y uno del nuevo Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; es decir, no actuó de forma honesta e íntegra, vulnerando los principios de probidad e idoneidad contenidos en el artículo seis, incisos dos y cuatro, del Código de Ética de la Función Pública; y, que su conducta constituye una falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales” , pues, en efecto, no sólo entabló conversaciones con las partes del proceso judicial, Expediente número ocho mil trescientos treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cincuenta y siete, sino que, además, impidió a cambio de dinero la ejecución de los mandatos judiciales dictados en el mismo, al omitir deliberadamente la remisión de los ofi cios que contenían las órdenes de detención y captura de Guillermo Antonio Huamán Cruzado y Adolfo Esteban Huacoto Paz, comportamiento que además repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial. Tercero. De la determinación de la sanción a imponer. 3.1. Habiendo quedado acreditado que el servidor judicial investigado Edgar Enrique Arana Cotrina incurrió en la conducta disfuncional imputada en su contra y que ésta se subsume en la falta muy grave descrita en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde que por la gravedad se le aplique una sanción disciplinaria. Al respecto, es pertinente determinar si la sanción de destitución propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es proporcional. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que conforme al artículo cinco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el mismo, tiene carácter de procedimiento administrativo especial y se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; siendo esto así, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria propuesta, corresponde tener en cuenta que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece el rango de las sanciones que corresponden ser impuestas, de acuerdo a la gravedad de las faltas; así tenemos que dispone lo siguiente: “Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; 2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. 3.2. Asimismo, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) del fundamento doce que: “d. Principio de proporcionalidad de la sanción, (…), que la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. 3.3. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho