Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2026 (09/04/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 9 de abril de 2026 El Peruano / 2.9. Bajo similar tenor, en su escrito de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución recurrida habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que la norma electoral indica que se debe declarar las sentencias que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimientos de obligaciones contractuales, laborales, que hubieran quedado fi rmes, lo cual no sucede en este caso al ser una obligación patrimonial o dineraria. Además, sostuvo que la imposición de la multa impuesta a la señora candidata le causa agravio, debido a que es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido. 2.10. Sobre el particular, es pertinente precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el proceso judicial seguido en contra de la señora candidata, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. Es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al deudor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 2.11. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero 3, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla. 2.12. Siendo ello así, la señora candidata estaba en la obligación de declarar la Resolución Número Tres (Auto Final), que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por obligación de dar suma de dinero, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 4, se veri fi ca que, en el Expediente N° 01604-2018-0-1001-JP-CI-04, se ha emitido la Resolución N° Ocho que declaró consentido el Auto Final. 2.13. De lo expuesto, se concluye que la señora candidata sí tenía conocimiento del proceso judicial que concluyó en un fallo que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra. Por consiguiente, se encontraba en la obligación de declarar dicha información en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo. 2.14. En cuanto a la multa que se le impuso a la señora candidata, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en los considerandos 15 y 16 de la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha veri fi cado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta. 2.15. Además, cabe precisar que la sanción impuesta a la señora candidata (multa) no restringe su derecho de participación política pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados. 2.16. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00796-2026-JEE-CSCO/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que sancionó a doña Elizabeth Mónica Nieto Álvarez, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRONTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución N° 0649-2019- JNE, del 27 de diciembre de 2019. 4 En <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>. 2503986-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura; y, en consecuencia, declaran nulas las Resoluciones N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, en extremos relacionados con la imposición de multa RESOLUCIÓN N° 0616-2026-JNE Expediente N° EG.2026029047 PIURAJEE PIURA 1 (EG.2026021705)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de marzo de 2026