Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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66 NORMAS LEGALES Jueves 9 de abril de 2026 El Peruano / Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas 32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 1.4. El artículo 34 establece lo siguiente: Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente: 34.1. El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de noti fi cado. 34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de noti fi cado. 34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso a fi rmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente. 1.5. El artículo 36 señala que el procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento de Noti fi caciones) 1.6. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.) […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el procedimiento sancionador por infracciones al deber de neutralidad 2.1. El inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.), concordante con los literales b y e del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.2.), establece que las autoridades públicas incurren en infracción en materia de neutralidad cuando forman parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.2. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 34 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) dispone un tratamiento especí fi co para aquellas autoridades públicas, funcionario o servidor, que si bien han cometido alguna infracción al deber de neutralidad contenidas en los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 del citado reglamento, no ostentan la condición de candidatos a cargos de elección. Así, la referida norma señala que: a) El fi scalizador electoral emite un informe en el que detalla los hechos detectados que podrían signi fi car la comisión de una infracción en materia de neutralidad. b) Seguidamente, el JEE corre traslado de dicho informe a la autoridad pública para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. c) Con los descargos o sin ellos, el JEE evalúa los actuados y, de ser el caso, emite una resolución en la que determina que la autoridad pública incurrió en la infracción que se le atribuyó. En este escenario, también se dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios la autoridad pública, para que actúen conforme a sus atribuciones. 2.3. Además, el artículo 36 del del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.) prescribe que el procedimiento sancionador solo se aplica a las infracciones en materia de neutralidad señaladas en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Este procedimiento sancionador incluye la etapa de determinación de la primera infracción, así como la determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción que consiste en la amonestación pública y multa a la organización política que postula a la autoridad, funcionario o servidor público que esté postulando como candidato. 2.4. Dicho esto, queda claro que en los casos de la comisión de la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, no procede el desarrollo de un procedimiento sancionador y, menos aún la imposición de una multa. Del caso concreto 2.5. En el presente caso, se advierten los siguientes actuados: a) El 30 de enero de 2026 , el JEE emite la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, que determinó que el señor alcalde incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. b) El 2 de febrero de 2026 , el señor alcalde presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE. c) El 5 de febrero de 2026 , el JEE emite la Resolución N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, que sanciona al señor alcalde con una multa por el monto de treinta (30) UIT por la infracción antes mencionada. Simultáneamente, declaró inadmisible el referido recurso de apelación a fi n de que sea subsanado por el señor alcalde. d) El 9 de febrero de 2026 , el JEE emite la Resolución N° 00221-2026-JEE-PIU1/JNE con la que concede el recurso de apelación y lo eleva al Pleno del JNE. e) El 18 de febrero de 2026 , el Pleno del JNE emite la Resolución N° 0350-2026-JNE, que declara infundado el recurso de apelación y con fi rma la resolución recurrida.