Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2026 (09/04/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Jueves 9 de abril de 2026 El Peruano / 1.2. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE ones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. En el artículo IX del Título Preliminar se señala que: Artículo IX. Principio de e fi cacia del acto electoral La e fi cacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de noti fi cados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser noti fi cados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.4. El literal w del artículo 5 declara: w. Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 1.5. El artículo 16 determina: Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad ; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 20 precisa lo siguiente: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: […] e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme a los artículos 178 y 181 de la Constitución Política (ver SN 1.1. y 1.2.) este Supremo Tribunal Electoral resuelve las causas apreciando los hechos con criterio de conciencia conforme al mandato constitucional, las leyes, los reglamentos y los principios generales de derecho, y las decisiones que adopta en controversias como esta poseen una naturaleza jurisdiccional y no administrativa. 2.2. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, por medio de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad que formuló en contra del acto de noti fi cación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas sobre publicidad estatal. 2.3. En esa medida, corresponde que este órgano colegiado evalúe si el señor recurrente fue debidamente notifi cado con los pronunciamientos emitidos en el procedimiento sancionador seguido en su contra, así como veri fi car que este se haya realizado conforme a la normatividad electoral vigente. Sobre las noti fi caciones realizadas en el marco del procedimiento sancionador 2.4. Al respecto, el señor recurrente alega vicios en el procedimiento sancionador, puesto que no se le habría noti fi cado debidamente la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, que admitió a trámite dicho procedimiento, debido a que el sello de recepción de la Noti fi cación N° 78414-2025-SROM -con la que se diligenció la mencionada resolución- que habría sido ingresada por Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, es falso, para lo cual adjunta como medios probatorios un Acta de constatación policial y un Acta de constatación suscrita por el juez de paz de Segunda Nominación de Rosaspata. 2.5. Al respecto, corresponde precisar que, si bien dichos documentos han sido ofrecidos por el señor recurrente, los mismos no resultan idóneos para desvirtuar la validez del acto de noti fi cación efectuado por el JEE, en tanto no constituyen prueba concluyente ni determinante sobre la alegada falsi fi cación del sello de recepción. 2.6. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, conforme a los principios de buena fe procedimental y de presunción de veracidad, los actos emitidos por los órganos electorales, así como los documentos que los contienen, gozan de presunción de legitimidad y veracidad, en tanto no exista declaración fi rme en contrario emitida por autoridad jurisdiccional competente. 2.7. En esa línea, el cargo de la noti fi cación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE -que admitió a trámite el procedimiento sancionador- constituye un documento público que acredita la realización del acto de notifi cación, el cual, en ausencia de prueba concluyente que desvirtúe su autenticidad, debe ser tenido por válido. 2.8. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional electoral conforme al artículo 178 numeral 4 de la Constitución Política del Perú, no tiene competencia para determinar la autenticidad o falsedad de sellos o documentos, limitándose a evaluar la validez formal de los actos procesales en el marco del expediente electoral. 2.9. Bajo dicho marco, se concluye que la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE fue noti fi cada conforme