Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2026 (09/04/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 9 de abril de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación1 interpuesto por don Gabriel Antonio Madrid Orúe, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00348-2026-JEE PIU1/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que le requirió el pago de una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) impuesta como sanción a través de la Resolución N° 000216-2026-JEE-PIU1/JNE, del 5 de febrero de 20026, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026019861. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° EG.2026019861 1.1. Con el Informe N° 000012-2026-PSQ- JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 19 de enero de 2025, el fi scalizador adscrito al JEE dio cuenta de una presunta infracción a las normas sobre neutralidad en periodo electoral por parte del señor alcalde, pues el 15, 16 y 17 de enero del presente año, detectó que diversos medios de comunicación digitales difundieron imágenes y videos en los que observa a dicha autoridad pública realizando actos de proselitismo a favor de la organización política Alianza Para el Progreso. 1.2. A través de la Resolución N° 00151-2026-JEE- PIU1/JNE, del 20 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor alcalde por la presunta infracción de las normas de neutralidad en periodo electoral y le requirió que presentase sus descargos, los cuales fueron presentado dentro del plazo otorgado. 1.3. Mediante la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/ JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE declaró que el señor alcalde había incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y se le exhortó a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el desarrollo del proceso electoral, debiendo mantener estricta observancia del deber de neutralidad, con el fi n de garantizar contiendas electorales justas, imparciales y competitivas. En el Expediente N° EG.20260217051.4. El 2 de febrero de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE. 1.5. Mediante la Resolución N° 00216-2026-JEE- PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2026 , el JEE resolvió imponer sanción de multa al señor alcalde por el monto de treinta (30) UIT por haber incurrido en incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación que el señor alcalde presentó en contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, otorgándole el plazo de un (1) día hábil para subsanar las observaciones allí indicadas, las cuales fueron absueltas dentro del plazo otorgado. 1.6. Así las cosas, con la Resolución N° 00221-2026-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el señor alcalde en contra la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE. 1.7. Posteriormente, a través de la Resolución N° 0350-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026 , el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde; y, en consecuencia, con fi rmó la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE.1.8. Luego, a través de la Resolución N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, del 24 de febrero de 2026 , el JEE declaró consentida la Resolución N° 0350-2026-JNE; asimismo, dispuso requerir al señor alcalde el pago de la multa equivalente a una (30) UIT o su equivalente S/ 165,000.00 soles (Ciento sesenta y cinco mil y 00/100 soles), en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de marzo de 2026, el señor alcalde presentó pedido de nulidad -tramitado como recurso de apelación- de las Resoluciones N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE y N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) Debe declararse la nulidad de la Resolución N° 00348-2026-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que declaró consentida la Resolución N° 0350-2026-JNE -por cuanto el JEE no tiene competencia para declarar consentida una resolución del Pleno del JNE-. b) Asimismo, corresponde declarar la nulidad de la precitada resolución, en el extremo que le requirió el pago de una multa de 30 UIT, toda vez que adolece de debida motivación, así como por vulnerar el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Ello por cuanto el JEE le impuso una multa que no está prevista como sanción por la comisión de la infracción contenida en el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, ya que para este tipo de infracciones lo que corresponde es únicamente la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad donde presta servicios el funcionario. c) También se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 00216-2026-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que le impuso una sanción de multa de 30 UIT, toda vez que, como se ha indicado, el JEE viene exigiendo el pago de una multa no prevista en el ordenamiento electoral con relación a la infracción que se le atribuye. d) Además, el JEE emitió la precitada resolución -que lo sanción con una multa- cuando aún estaba pendiente de pronunciamiento por parte del Pleno del JNE el recurso de apelación que el suscrito interpuso en contra de la Resolución N° 00166-2026-JEE-PIU1/JNE, que fue la que determinó que incurrió en infracción en materia de neutralidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 establecen que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia, apreciando los hechos con criterio de conciencia, con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. En los literales b y e del artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato, así como formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 establece que: