Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2026 (09/04/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Jueves 9 de abril de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Choque Peralta, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad que dicha autoridad formuló en contra del acto de la noti fi cación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, emitida en el procedimiento sancionador seguido en su contra por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe N° 006-2025-FFM- JEESANROMAN-EG2026/JNE, del 17 de diciembre de 2025, la fi scalizadora electoral comunicó al JEE la presunta comisión de una infracción electoral por parte del señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, puesto que no presentó, dentro del plazo legal, el reporte posterior de la publicidad estatal difundida, consistente en un (1) panel publicitario denominado “Creación del servicio de movilidad urbana en acceso al tambo en la localidad de Quinta distrito de Rosaspata de la provincia de Huancané del departamento de Puno”. 1.2. A través de la Resolución N° 00202-2025-JEE- SROM/JNE, del 18 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción de la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con la resolución, realice sus descargos. En esa medida, el JEE dispuso que la precitada resolución se noti fi que, por única vez, en la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, lo cual se realizó, de manera presencial, el 14 de enero de 2026, conforme consta en el cargo de la Noti fi cación N° 78414- 2025-SROM. Además, el JEE dispuso que, en lo sucesivo, el señor recurrente debía señalar su casilla electrónica, bajo apercibimiento de que los pronunciamientos se tengan por noti fi cados a través de su publicación en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 1.3. Transcurrido el plazo otorgado, el señor recurrente no presentó sus descargos. 1.4. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00069-2026-JEE-SROM/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó el cese de la publicidad estatal difundida, otorgándole un plazo de diez (10) días calendarios para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir los actuados al Ministerio Público. 1.5. Con el Informe N° 000005-2026-FFM- JEESANROMAN-EG2026/JNE, del 2 de febrero del presente año, la fi scalizadora electoral concluyó que la publicidad estatal detectada no había sido retirada, conforme se constata con los medios de prueba que obran en el citado documento. 1.6. Por medio de la Resolución N° 00118-2026-JEE- SROM/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal difundida. 1.7. A través de la Resolución N° 00221-2026-JEE- SROM/JNE, del 19 de febrero de 2026, se declaró consentida la Resolución N° 00118-2026-JEE-SROM/ JNE.1.8. Mediante la Resolución N° 000224-2024-JEE- SROM/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE resolvió ejecutar la sanción de amonestación pública, previa audiencia, en contra del señor recurrente. 1.9. El 11 de marzo de 2026, el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, solicitó la nulidad de o fi cio del acto de notifi cación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/ JNE -que admitió a trámite el procedimiento sancionador- y, como consecuencia de ello, se noti fi que válidamente el inicio de las actuaciones procesales. Al respecto, señaló que: a) La Noti fi cación N° 78414-2025-SROM, con la cual se diligenció la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, fue simulada mediante el uso de un sello falso y sin registro de ingreso en la mesa de partes de la municipalidad, lo que constituye un vicio en el acto de la noti fi cación. b) Dicha situación afectó su derecho de defensa y debido procedimiento, pues no pudo presentar sus descargos. 1.10. Con la Resolución N° 00351-2026-JEE- SROM/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el señor recurrente en contra del acto de noti fi cación de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1 El 19 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Ausencia de valoración de pruebas, pues el JEE no tomó en cuenta las pruebas presentadas que demuestran que, el 14 de enero de 2026, únicamente ingresaron cuatro (4) documentos por Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, ninguno de los cuales corresponde a la Noti fi cación N° 78414-2025-SROM con la que se diligenció la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador. b) Falta de motivación de la Resolución N° 00351-2026-JEE-SROM/JNE, toda vez que no se cuestionó las pruebas que se presentaron y considera como válido un sello que ha sido cali fi cado como falso por las dos autoridades: una policial y un juez de paz. c) El sello de recepción de la Noti fi cación N° 78414-2025- SROM es falso, por lo que se adjunta el Acta de constatación policial y el Acta de constatación del juez de paz de Segunda Nominación de Rosaspata, que así lo acreditan. Además, existe la declaración del encargado de mesa de partes, quien manifestó que dicha noti fi cación no ingresó. d) Errónea interpretación de la solicitud de nulidad, cuyo objeto es la validez de la Noti fi cación N° 78414- 2025-SROM, no es de la Resolución N° 00202-2025-JEE-SROM/JNE, siendo este un acto jurisdiccional, y por ello se tiene que aplicar el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, puesto que se está vulnerando los requisitos de validez de la noti fi cación. En ese sentido, lo que se pretende cuestionar es la noti fi cación efectuada por el JEE, por haberse realizado, supuestamente, a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Rosaspata, la cual nunca fue recibida, vulnerando así su derecho de defensa y el debido procedimiento. e) Vulneración de los artículos 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil, que regulan el régimen de nulidades procesales, toda vez que el JEE no aplicó supletoriamente dichas normas tratándose de un requisito esencial. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, la administración de justicia en materia electoral.