Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 2.4. Esta medida excepcional se adoptó debido a las intermitencias del sistema Declara+, originadas por factores tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, las cuales impedían culminar oportunamente el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho de los candidatos a ser elegidos, quienes ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió otorgar, de manera excepcional, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de la información en el sistema Declara+ o presentar la documentación ante las mesas de partes presenciales. 2.5. Con la resolución impugnada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, presentada por la organización política recurrente, al concluir que dicha solicitud se presentó fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. Para ello, señaló que, conforme al artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) y al Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026, las solicitudes de inscripción podían presentarse de manera virtual, por el sistema Declara+, o de manera física ante las mesas de partes habilitadas, hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026; sin embargo, la solicitud materia de controversia se presentó el 20 de junio de 2026. 2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que la solicitud de inscripción se presentó extemporáneamente como consecuencia de reiteradas fallas técnicas del sistema Declara+ y del servicio de fi rma digital SignNet, circunstancias no imputables a la organización política. 2.7. Respecto de las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento emitido en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en audiencia pública virtual el 9 de julio de 2026. En dicho expediente, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias verifi cadas objetivamente que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema, debida a la alta concurrencia de usuarios, y la interrupción extraordinaria del servicio, ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el centro de datos donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, dada la identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fi n de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde aplicar al presente caso las conclusiones desarrolladas en el citado pronunciamiento, sin que resulte necesario reproducir dicho análisis técnico. 2.8. De lo expuesto se advierte que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -entre ellos, la ampliación excepcional del plazo de presentación-, lo cierto es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas atribuibles al propio sistema informático, sí di fi cultaron objetivamente que las organizaciones políticas presentaran oportunamente sus solicitudes de inscripción y la documentación exigida por la normativa electoral. 2.9. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni permiten concluir que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas distintas de las ordinarias. 2.10. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente la fi nalidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación virtual de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a veri fi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que debe comprender también el análisis de si las condiciones extraordinarias acreditadas justi fi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción. 2.11. En ese contexto, se estima que las incidencias verifi cadas objetivamente por la O fi cina General de Tecnologías de la Información, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justi fi can que se otorgue una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron presentarse formalmente dentro del plazo excepcional. 2.12. Bajo tales consideraciones, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el artículo 2, numeral 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), y en ejercicio de la atribución constitucional de administrar justicia electoral a través de la apreciación de los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido no resulta imputable a una inacción ni a la falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada. Esta circunstancia justi fi ca que los órganos del sistema electoral adopten una solución razonable, proporcional y orientada a proteger efectivamente el derecho fundamental de participación política. 2.13. Dicha conclusión es, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias de modo que privilegie la tutela efectiva de dicho derecho y emplee los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.). 2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción a través del sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que vencido dicho plazo, el JEE continuará con la cali fi cación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00059-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.