Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al veri fi car que ninguno de los candidatos consignados para integrar la lista de regidores para el Concejo Distrital de La Pampa cumplían con la cuota de jóvenes, prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto ninguno de ellos era mayor de dieciocho (18) y menor de veintinueve (29) años de edad, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral, alegando que existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues omitió consignar a los candidatos designados don Mark Andrew Poma Miñano y doña Dayana Lucero Altamirano Valverde en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, así como presentar conjuntamente el Acta de Recti fi cación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, documento que recién acompaña con el recurso de apelación y mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota joven. 2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en veri fi car si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral. 2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se aprecia que la OP adjuntó el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026; sin embargo, en dicho documento, no se consignó como candidatos designados a don Mark Andrew Poma Miñano ni a doña Dayana Lucero Altamirano Valverde, quienes recién son incorporados mediante el Acta de Recti fi cación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, documento que no fue presentado con la solicitud de inscripción, sino únicamente en sede de apelación. En consecuencia, al momento de la cali fi cación efectuada por el JEE, la documentación obrante en el expediente no acreditaba el cumplimiento de la cuota joven exigida por el Reglamento de Inscripción. 2.5. Asimismo, resulta relevante destacar que el propio señor recurrente reconoce expresamente que la omisión de consignar a los candidatos designados y de presentar la citada acta de recti fi cación obedeció a un error material atribuible a la OP. Tal a fi rmación evidencia que la de fi ciencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular del órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente al personero legal, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral. 2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con diligencia, responsabilidad y observancia estricta de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad veri fi car que la documentación presentada re fl eje correctamente la conformación de fi nitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. Por ello, el JEE estaba obligado a emitir pronunciamiento con base en la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la cali fi cación, sin que pudiera presumir la existencia de documentos no presentados ni reconstruir la voluntad de la organización política a partir de actuaciones incorporadas recién en segunda instancia. 2.7. En igual sentido, los principios de razonabilidad e informalismo invocados por el señor recurrente no pueden ser interpretados en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de requisitos esenciales previstos expresamente por la normativa electoral, ni autorizan a subsanar en sede de apelación omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir lo contrario implicaría desconocer las reglas que garantizan la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. Este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción. 2.8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarleque Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000170-2026-JEE-HYLS/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539110-1