Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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83 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (…)”. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuyen la Constitución Política del Perú y las leyes electorales, a fi n de garantizar que la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos se efectúe conforme con el ordenamiento jurídico vigente y con observancia del derecho de participación política, en sus dimensiones de elegir y ser elegido (ver SN 1.1. a 1.5.). Sobre el asunto de fondo 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, al considerar que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. Ello debido a que, de los seis (6) candidatos a regidor presentados, solo uno cumplía la condición de joven, pues estimó que la candidata Roxana Quispe Huamán, quien tenía veintinueve (29) años de edad en la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, no podía ser considerada para el cómputo de dicha cuota. 2.3. Por su parte, el señor recurrente sostiene, entre otros argumentos, que el JEE omitió veri fi car el funcionamiento del sistema informático Declara+ y que este -según a fi rma- generó una situación de confi anza legítima para la organización política, al permitirle culminar el registro de la solicitud sin advertir observación alguna. También alega que el JEE aplicó automáticamente la consecuencia de improcedencia, sin valorar adecuadamente el expediente, y que interpretó de manera incorrecta la normativa sobre la cuota de jóvenes. 2.4. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, establece que no menos de veinte por ciento (20 %) de la lista de candidatos a regidores debe estar integrado por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) años y menores de veintinueve (29) años, edad que se computa hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7. y 1.9.).2.5. Asimismo, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, desarrollan el concepto jurídico de juventud desde las perspectivas material y etaria, e incluyen en este grupo poblacional a las personas cuyas edades están comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años. 2.6. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que las normas reguladoras del ejercicio del derecho de participación política deben interpretarse de manera sistemática y de conformidad con el principio de interpretación favorable a dicha participación. Esta interpretación debe privilegiar la e fi cacia del derecho a ser elegido y la fi nalidad de la cuota de jóvenes, como mecanismo de acción a fi rmativa orientado a promover la participación de este sector de la población en la representación política. 2.7. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la fi nalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y fi nalista, atendiendo a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione , aquella interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal. 2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la fi nalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha de fi nido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. 2.9. La cuota joven constituye una medida de acción afi rmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su fi nalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la fi nalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material. 2.10. En aplicación de dicho criterio interpretativo, este órgano colegiado considera que la cuota de jóvenes comprende a los ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de treinta (30) años, de modo que la condición de joven se mantiene mientras la persona no haya cumplido los treinta (30) años. En consecuencia, para el cómputo de la cuota electoral, corresponde considerar jóvenes a quienes, en la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, tengan veintinueve (29) años de edad. 2.11. En el presente caso, de la revisión del expediente, se veri fi ca que la candidata Roxana Quispe Huamán tenía veintinueve (29) años de edad en la fecha