Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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54 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María de Fátima Rodríguez Pinto, personera legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00457-2026-JEE-AQPA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026023467 1.1. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente, en representación de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó, por la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa. Asimismo, mediante otro documento de la misma fecha, solicitó la compensación de horas, habilitación de plazo excepcional y autorización para la presentación excepcional y física de las listas de candidatos, por colapso técnico comprobable del sistema informático Declara+. 1.2. Mediante Resolución N° 00457-2026-JEE-AQPA/ JNE, del 24 de junio de 2026, se declaró la improcedencia de la solicitud antes referida, decisión que se fundamentó, principalmente, en que fue presentada fuera del plazo establecido conforme lo previsto en el artículo 25 y numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Adicionalmente, se declaró infundada la solicitud de compensación de horas, habilitación de plazo excepcional y autorización para la presentación excepcional y física de las listas de candidatos, bajo el argumento de que lo pretendido implicaría desnaturalizar las reglas del proceso electoral. En el presente expediente 1.3. Por medio del Memorando N° 001532-2026- SG/JNE, del 6 de julio de 2026, se solicitó a la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que remita informe técnico sobre presentación de solicitud de inscripción de la fórmula o listas de candidatos en el sistema Declara+. 1.4. Con el Informe N° 000489-2026-ODT/JNE, la OGTI envió informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00457-2026-JEE-AQPA/JNE, en el extremo que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de inscripción de lista de candidatos, a fi n de que sea revocada con la consecuente habilitación del sistema Declara+, y se disponga la admisión de su lista de candidatos, con base en los siguientes argumentos: a) Por Acuerdo, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE amplió el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción hasta las 23:59 horas del día viernes 19 de junio de 2026; sin embargo, dicha medida resultó insufi ciente dados los problemas técnicos que continuó presentando el sistema Declara+, por lo que corresponde la concesión de horas adicionales a efectos de culminar con el referido procedimiento. b) Es preciso que la OGTI de la Información emita un informe donde se podrá veri fi car que la OP llegó a registrar las declaraciones juradas de hojas de vida de sus candidatos, así como las solicitudes de inscripción; sin embargo, debido a las fallas técnicas de sistema Declara+, se generaron errores al momento de guardar la información cargada, así como para generar la fi rma virtual, entre otros.c) Se requirió asistencia técnica sin obtener una respuesta satisfactoria. d) Se debe aplicar los criterios empleados por el JNE en las Elecciones Generales 2026 donde, debido a las defi ciencias del sistema Declara+, a través de diversos pronunciamientos se otorgó un plazo adicional para la culminación de la inscripción de listas de candidatos. e) Al no haberse observado los precedentes del JNE, la resolución impugnada ha vulnerado su derecho de participación política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián