Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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69 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / Medios probatorios en la apelación de sentencias Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2.- Cuando se trate de expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener documentos con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requeridos, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber subsanado la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, principalmente, que el JEE afectó los derechos al debido proceso, debida motivación y participación política del señor candidato, ya que, según refi ere, debió requerir información a la institución educativa donde labora este último, en aplicación del numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Asimismo, adjuntó documentos adicionales para acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM respecto del señor candidato (ver SN 1.2.). 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. El señor recurrente alega que el JEE habría inobservado lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. No obstante, la labor de corroboración de la información a la que se refi ere dicha disposición parte de la premisa de que las organizaciones políticas hayan presentado, de manera previa, documentación su fi ciente y completa que permita acreditar, prima facie , el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral. 2.6. En ese sentido, la carga de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) recae en las organizaciones políticas que pretenden registrar una lista de candidatos a fi n de participar en la contienda electoral. Así, una vez presentada la documentación pertinente y de forma completa, corresponde al JEE efectuar la respectiva corroboración, lo que en modo alguno supone que el órgano electoral deba sustituir a las organizaciones políticas en el cumplimiento o acreditación de los requisitos exigidos por la normativa electoral. 2.7. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente adjuntó, en la etapa de subsanación, el DNI del señor candidato, en el que fi gura registrado su domicilio en la provincia de Huaytará. Sin embargo, dicho documento fue emitido el 29 de setiembre de 2025, por lo que resulta insu fi ciente para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.2.). Asimismo, adjuntó la Resolución Directoral N° 001151-2025, del 22 de diciembre de 2025, emitida por el director del Programa Sectorial III - UGEL Huaytará, mediante la cual se encarga al señor candidato un puesto de profesor con una jornada de treinta (30) horas pedagógicas. No obstante, este documento únicamente acredita que este último presta servicios en el CEBA San Juan Bautista, perteneciente a la UGEL Huaytará, desde la fecha de emisión de la citada resolución, sin que ello permita demostrar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la ley. 2.8. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del señor candidato, que registra como domicilio la provincia de Huaytará desde setiembre de 2025, lo que resulta coincidente con la información consignada en su DNI. Antes de dicho periodo, se advierte que su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente a la ciudad de Ica 3. 2.9. En ese sentido, se veri fi ca que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato no acreditó haber domiciliado de manera continua en la provincia de Huaytará durante los dos (2) años previos exigidos por la ley, pues de los padrones electorales se advierte que, antes de setiembre de 2025, su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente a la ciudad de Ica. 2.10. De lo expuesto, se determina que el señor candidato no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Ello considerando que el padrón electoral constituye un documento o fi cial elaborado por el Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, y en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. 2.11. Finalmente, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). En esa línea, los documentos ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia. 2.12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no ha logrado acreditar