Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […]28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. En el presente caso, el JEE sustentó la improcedencia de la candidatura en que, de la información consignada por este en el rubro V de su DJHV, se advertía la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso respecto de la cual no habría transcurrido el plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE. 2.3. Sobre la base de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en el supuesto previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.4. De la revisión integral de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE no agotó las actuaciones mínimas necesarias para veri fi car objetivamente la situación jurídica del señor candidato antes de emitir un pronunciamiento que restringe el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido (ver SN 1.1 y 1.2.). En efecto, para sustentar la improcedencia de la candidatura, se limitó a la información consignada en la DJHV, sin recabar información o fi cial emitida por el órgano jurisdiccional competente que permitiera determinar con certeza la fecha en que quedó fi rme la sentencia condenatoria, la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, el periodo de prueba, así como los efectos jurídicos derivados de la resolución que tuvo por no pronunciada la condena.2.5. Al respecto, la información contenida en la DJHV constituye una declaración formulada por el propio candidato y cumple una fi nalidad de publicidad y transparencia; sin embargo, cuando de dicha información pueda derivarse la con fi guración de un impedimento constitucional o legal para postular, corresponde a la autoridad electoral corroborar objetivamente los presupuestos que sustentan dicha restricción con información o fi cial emitida por la autoridad jurisdiccional competente, en observancia de los principios de verdad material y de motivación su fi ciente. 2.6. Asimismo, obra incorporada al expediente la información o fi cial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial mediante O fi cio Nº 11067-2026-A-WEB-RNC-GSJR- GG, del 10 de julio de 2026, en la que se informa que el señor candidato no registra antecedentes penales en el Registro Nacional correspondiente. Del mismo modo, con el Memorando Nº 000966-2026/DNFPE, del 12 de julio de 2026, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones comunicó que, conforme a la información proporcionada por la referida Subgerencia, el señor candidato no fi gura observado respecto de antecedentes penales ni aparece en los reportes de sentencias de primera instancia ni de sentencias con reserva de fallo remitidos por el Poder Judicial. 2.7. Por otro lado, la OP acompañó en su escrito de apelación la Resolución Nº Diez, del 18 de julio de 2022, expedida dentro del Expediente Nº 02899-2014-61-1706-JR-PE-01, con la cual el órgano jurisdiccional declaró cumplido el periodo de prueba previsto en el artículo 61 del Código Penal, tuvo por no pronunciada la condena, declaró cumplida la pena de multa y ordenó la cancelación de los antecedentes generados por dicho proceso. Asimismo, adjuntó un certi fi cado de antecedentes penales expedido el 6 de junio de 2026, en el que se consigna que el señor candidato no registra antecedentes penales, así como una declaración jurada mediante la cual explicó que consignó por error material la fecha correspondiente a la sentencia de vista, cuando la sentencia condenatoria fue emitida por la Resolución Nº Cuatro, del 4 de abril de 2016. 2.8. No obstante, la información o fi cial incorporada al expediente, así como la documentación presentada por la organización política, no permiten, por sí solas, establecer con el grado de certeza exigible para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido, si el señor candidato se encuentra comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Ello, por cuanto dicha disposición exige veri fi car presupuestos especí fi cos cuya acreditación corresponde efectuarse sobre la base de la información ofi cial que obre en el expediente, particularmente en cuanto a la fecha exacta de cumplimiento de la pena y a los efectos jurídicos que de ella se derivan para fi nes electorales. 2.9. Ahora bien, debe tenerse presente que la verifi cación de los impedimentos contemplados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM depende de la naturaleza de la sentencia condenatoria y de la información o fi cial disponible respecto de su vigencia, fi rmeza, cumplimiento y demás efectos jurídicos. En ese contexto, cuando tales extremos no pueden establecerse con certeza a partir de la sola DJHV, corresponde a la autoridad electoral obtener la información necesaria mediante los mecanismos de interoperabilidad o requiriéndola directamente al órgano jurisdiccional competente. 2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución emitida por el JEE carece del sustento fáctico necesario para restringir el derecho de participación política del señor candidato, pues fue emitida sin que previamente se hubieran efectuado las actuaciones indispensables para veri fi car objetivamente la con fi guración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del Código Procesal Civil (ver SN 1.6.), aplicables supletoriamente al proceso electoral, corresponde declarar la nulidad de los actos procesales que carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su fi nalidad.