Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias […]Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justi fi cada, no puedan integrar la lista fi nal, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales). 1.8. El numeral 17.1 del artículo 17 señala: Artículo 17.- Designación directa Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente: 17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afi liados o no a fi liados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5. […] 1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […]33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SE GUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales 2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y defi nir a aquellos ciudadanos a fi liados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular. 2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.6.) establece que la califi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política –o el que haga sus veces–, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE. 2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.) prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la fi nalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.8.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como fi nalidad que se promueva la vida partidaria activa del a fi liado –fortaleciendo la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria. 2.6. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Inscripción señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales (ver SN 1.7.). Del caso concreto2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo por el incumplimiento del requisito de ley no subsanable referido a la participación en las elecciones primarias. Ello, al advertir que doña Rosa Belito Conce, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco fueron incorporados a la lista presentada por la OP, pero no aparecen como candidatos que hayan participado y resultado elegidos en el proceso de elecciones primarias. 2.8. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente señala que la incorporación de otros candidatos –entre ellos, doña Rosa Belito Conce– obedeció a las renuncias de tres (3) candidatos que participaron en las elecciones primarias y, como la lista presentada ante la ONPE no disponía de accesitarios, debió prevalecer el derecho de participación política de la lista de candidatos. 2.9. Sobre el particular, de la revisión del Listado Ofi cial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 5, del Acta de Proclamación de Resultados, de la solicitud de inscripción y del Acta de Sesión de la Comisión Nacional de Política en la cual se designaron candidatos, se veri fi ca que: