Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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61 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / candidato debido a que el citado candidato declaró en su DJHV que fue condenado, mediante sentencia que aprobó un acuerdo reparatorio, a diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad, así como al pago de S/ 24,256.86 por concepto de reparación civil. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución Nº 12, del 8 de junio de 2026, el referido juzgado resolvió tener por no pronunciada la condena. 2.3. En ese sentido, se tiene pues que el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el JNE en la Resolución Nº 0085-2026-JNE. 2.4. Al respecto, de autos se advierte que, mediante sentencia del 2 de junio de 2025, el señor candidato fue condenado a diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un (1) año sujeto a reglas de conducta, por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, y que, mediante la Resolución Nº 12, del 8 de junio de 2026, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió tener por no pronunciada la condena. Asimismo, en apelación, se ha adjuntado la Resolución Nº 13, del 18 de junio de 2026, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, donde se declara consentida la referida Resolución Nº 12. 2.5. Así, ha quedado acreditado que el señor candidato no se encuentra impedido de postular, más aún si se tiene en cuenta que el propio juzgado, en aplicación del artículo 61 del Código Penal (ver SN 1.6.), estableció que se tiene por no pronunciada la sentencia y dispuso la eliminación de los antecedentes correspondientes. 2.6. En ese sentido, queda claro que la condición del señor candidato no se subsume en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3. y 1.7.), más aún si, conforme se ha indicado, el señor candidato no registra antecedentes penales. 2.7. De otro lado, conviene mencionar que no resulta aplicable lo señalado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, debido a que el señor candidato fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar. 2.8. Por consiguiente, al veri fi carse que no se encuentra impedido de postular en mérito a dicha observación, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la resolución en el extremo impugnado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00818-2026-JEE-CHYO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Giancarlos Juárez Suyón, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don José Giancarlos Juárez Suyón. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539432-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00147-2026-JEE- CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha RESOLUCIÓN Nº 1875-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026024828 PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (ERM.2026019537) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 17 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026019537 1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00147-2026-JEE- CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por el incumplimiento del requisito de ley no subsanable referido a la participación en las elecciones primarias. Ello, debido a que, de la confrontación realizada entre el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias, el Registro de Candidaturas para las Elecciones Primarias