Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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181 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542140-1 Declaran nula la Resolución N° 00323- 2026-JEE-ABAN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay RESOLUCIÓN N° 2313-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026913 APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2026024026) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Marlene Zamora Cahuana, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00323-2026-JEE-ABAN/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.20260240261.1. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00323-2026-JEE- ABAN/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 11 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) La lista de candidatos fue cargada en el sistema Declara+ dentro del horario establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el cronograma electoral; sin embargo, debido a fallas técnicas del sistema, no fue posible incorporar la fi rma digital del personero legal de la OP, don Carlos Ademal Zafra Flores. Precisa que, por tal motivo, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac permanece en estado de borrador en el sistema Declara+. Asimismo, señala que adjunta documentación que acredita el estado de avance de la carga de la información, el registro del ingreso de la hoja de vida de cada candidato con su respectivo horario, los comprobantes de pago efectuados por cada candidato, así como los anexos 1 y 2 y el Plan de Gobierno. b) Las normas administrativas prohíben exigir el cumplimiento de requisitos formales extremos si estos impiden el ejercicio de derechos fundamentales. Un error tipográ fi co o digital menor que no afecta el sentido de la inscripción es subsanable y no amerita la exclusión. c) A través de diversas resoluciones en procesos electorales anteriores, el máximo ente electoral ha determinado que la Mesa de Partes Virtual y el sistema digital del Estado deben ser interpretados a favor del administrado, otorgando plazos de subsanación frente a errores de horario digital o problemas de carga. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.