Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 180

180 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / que el error únicamente se debió a la OP, sin corroborar ni esclarecer el fallo advertido. Asimismo, re fi ere que el informe a la OGTI nunca fue solicitado. 2.7. Ahora bien, en atención a lo alegado por el señor recurrente respecto a la presunta existencia de un fallo en el sistema informático, este Supremo Tribunal dispuso solicitar información técnica a la OGTI. Así, del análisis de la información contenida en el Informe N° 000605-2026- ODT/JNE, se concluye que el escrito de subsanación fue registrado en el sistema informático Declara+ el 27 de junio de 2026 a las 00:04:06 horas y presentado a las 00:04:55 horas, generándose el correspondiente cargo de recepción. Asimismo, se veri fi có que no existieron incidencias, fallas técnicas, interrupciones del servicio ni otro evento atribuible al sistema que hubiera afectado o retrasado su presentación, advirtiéndose, además, actividad del usuario durante el periodo evaluado; por lo que correspondía al JEE declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al haberse presentado el escrito de subsanación fuera del plazo establecido. Respecto de la observación del domicilio 2.8. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar el domicilio habitual y continuo del candidato en el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.10. En el caso concreto, si bien el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación en el plazo previsto, respecto de las observaciones formuladas a don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez, doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chavez Lobato, ello no implica desconocer que el JEE se encontraba habilitado para efectuar la veri fi cación correspondiente a través de los medios de los que disponía. 2.11. En ese sentido, además de la revisión de los datos consignados en el DNI de la lista de candidatos, el JEE debió considerar la información contenida en el padrón electoral, documento o fi cial elaborado por el Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. Por ello, en atención al ejercicio del derecho de participación política (1.1 y 1.2.), corresponde valorar dicha información a efectos de veri fi car si la lista de candidatos acreditaba el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.12. Así, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, se advierte lo siguiente: -Don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez, doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato registran su domicilio en la provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor a dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan. 2.13. De lo expuesto, se concluye que, efectuada la verifi cación correspondiente, don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez y doña Darlyn Anamely Burga Cabrera cumplen con el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan, conforme a lo previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). En consecuencia, previamente a emitir el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de dichas candidaturas, correspondía al JEE veri fi car la información contenida en los padrones electorales, de la cual era factible advertir el cumplimiento del citado requisito. 2.14. Por su parte, respecto de don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato, si bien también acreditan el cumplimiento del citado requisito, el JEE formuló otras observaciones a sus postulaciones. En consecuencia, toda vez que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo legalmente establecido, este Supremo Tribunal comparte el pronunciamiento del JEE de declarar improcedente la solicitud de inscripción de dichas candidaturas, al haber precluido el plazo para subsanar las observaciones formuladas. 2.15. Bajo tales consideraciones, y en observancia del ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez y doña Darlyn Anamely Burga Cabrera; asimismo, confi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. 2.16. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilson Orlando Núñez Huamán, candidato a alcalde, y de don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez y doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en