Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 189
189 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / nacional de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00290-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las municipalidades provinciales de Caylloma y Castilla, así como para las municipalidades distritales de Majes y Yanque, del departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026023570 1.1. El 22 de junio de 2026, doña María de Fátima Rodríguez Pinto, personera legal titular acreditada ante el JEE de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó una solicitud de compensación de horas, habilitación de plazo excepcional y admisión excepcional de expedientes en modalidad virtual de listas de candidatos, por el colapso técnico comprobable del sistema informático Declara+. Al respecto, se advierte que los pedidos están referidos a las listas de candidatos para las municipalidades provinciales de Caylloma y Castilla, así como para las municipalidades distritales de Majes y Yanque. 1.2. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la referida solicitud. Dicho pronunciamiento fue publicado el 16 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y noti fi cado, en la misma fecha, a las casillas electrónicas de la personera legal titular y del señor recurrente, conforme consta en las Noti fi caciones N° 341486-2026-CAYL y N° 341495-2026-CAYL, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00290-2026-JEE-CAYL/JNE, argumentando, principalmente lo siguiente: a) Indebida inversión de la carga probatoria, al exigir a la organización política acreditar una falla técnica cuyos registros obran exclusivamente en poder del JNE. b) Motivación insu fi ciente y contradictoria, al resolver sin esperar el informe técnico de la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI) y sin valorar integralmente los medios probatorios. c) Vulneración del principio de verdad material, al omitirse la actuación de la prueba técnica indispensable para esclarecer los hechos. d) Afectación del derecho a la prueba y al debido procedimiento, al emitirse la resolución sobre una base probatoria incompleta. e) Vulneración de los derechos de participación política y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pro participatione , al sancionar a la organización por una falla atribuible al sistema Declara+. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 25 prescribe: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.