Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 195
195 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / a) El JEE incurrió en error al considerar la fecha de emisión del DNI del candidato como fecha inicial del cómputo de su domicilio, pese a que aquella únicamente acredita la expedición del documento de identidad y no el tiempo de domicilio en la circunscripción electoral. b) El JEE omitió veri fi car de o fi cio la información histórica del domicilio del señor candidato en la base de datos del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y en la Ficha RUIPN, con lo cual incumplió su deber de fi scalización y vulneró los principios de verdad material y facilitación, así como el derecho a la participación política. c) El padrón electoral y el historial registral del candidato constituyen medios idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante dos años en la circunscripción. Por ello, solicita que se revoque el extremo apelado y se disponga la inscripción de la candidatura del señor candidato. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […]13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.). 2.2. Cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. 2.3. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política se dirige únicamente contra el extremo de la Resolución N° 01141-2026-JEE-CPOR/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado. Del caso concreto 2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito. 2.5. En atención a los agravios expuestos, corresponde veri fi car si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo del señor candidato, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fi n de determinar si la improcedencia de su candidatura se encuentra debidamente sustentada.