Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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213 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / N° 01226-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nora Aurelia Niño Salazar, candidata a alcaldesa, así como de don César Augusto Niño Castro y doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tumán provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 000952-2026-JEE- CHYO/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. 1.3. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al no acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01226-2026-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones, al no realizar una valoración integral, razonable y su fi ciente de los medios probatorios presentados para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos. b) Alega que el JEE sustentó la improcedencia de las candidaturas en observaciones de carácter eminentemente formal, sin considerar la documentación presentada para su subsanación ni aplicar los principios de verdad material, razonabilidad y conservación de los actos electorales. c) Refi ere que la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral respecto de los candidatos observados, por lo que la autoridad electoral efectuó una valoración errónea e insu fi ciente de los medios probatorios. d) Sostiene que la decisión impugnada restringe injusti fi cadamente el derecho de participación política y el derecho fundamental a ser elegido de los candidatos, reconocido por la Constitución y la normativa electoral. e) En consecuencia, solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revoque la resolución apelada y disponga la inscripción de las candidaturas observadas al estimar que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil 1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su