Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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212 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, debido a que no habría acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula. 2.2. Al respecto, la señora recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de la candidatura sustentando su decisión únicamente la fecha de emisión del documento nacional de identidad, por lo que el JEE ha interpretado de forma errónea los dispuesto por el inciso b) del numeral 28.1 del Art. 28 del Reglamento de Inscripción, vulnerándose el derecho a la debida motivación, vulnerando el principio de proporcionalidad al no haberse ponderado el con fl icto del derecho entre el formalismo y un derecho constitucional a la participación política y principio de razonabilidad. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato tiene registrado su domicilio en el distrito correspondiente al distrito por el cual postula, esto es el distrito de Ocobamba. Asimismo, dicha dirección se mantiene registrada de manee4ra invariable desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Guillermo Jared Castillo Sarmiento sí domicilia en el distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurimac, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00279-2026-JEE-ANDA/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Guillermo Jared Castillo Sarmiento, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Guillermo Jared Castillo Sarmientos, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, conforme al marco normativo electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542169-1 Revocan extremo de la Res. N° 01226- 2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RESOLUCIÓN N° 2363-2026-JNE Expediente N° ERM.2026029361 TUMÁN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2026018718)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñán, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución