Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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214 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 -en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez los elementos recabados son su fi cientes para emitir el pronunciamiento correspondiente. Del caso concreto2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no subsanó la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito. 2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec, se advierte lo siguiente: a) Doña Nora Aurelia Niño Salazar registra domicilio en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023. b) Don César Augusto Niño Castro registra domicilio en el distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023. c) Doña Delia del Pilar Marlo Herrera registra domicilio en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023. d) Don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera registra domicilio en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023. 2.7. De la veri fi cación efectuada se advierte que únicamente doña Nora Aurelia Niño Salazar, doña Delia del Pilar Marlo Herrera, don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera registran domicilio en el distrito de Tumán durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por el contrario, don César Augusto Niño Castro registra domicilio en distrito distinto al de la circunscripción por la que postulan. 2.8. En el presente expediente, durante la etapa de subsanación, la OP presentó una constancia de trabajo, un registro de nacimiento, un recibo de luz. No obstante, el JEE concluyó, de la valoración conjunta de dichos documentos, que estos no generan convicción respecto de que don César Augusto Niño Castro haya domiciliado de manera continua en el distrito de Tumán durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. No obstante, de la valoración conjunta de dichos documentos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que estos no generan convicción su fi ciente respecto de que el citado candidato haya domiciliado de manera continua en el distrito de Tumán durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. En consecuencia, tales medios probatorios no resultan idóneos para desvirtuar la información o fi cial contenida en los padrones electorales del Reniec. 2.9. Por su parte, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración insu fi ciente de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio y que la decisión impugnada responde a una interpretación meramente formal de la normativa electoral. Al respecto, corresponde señalar que, si bien el domicilio puede acreditarse mediante medios probatorios distintos al documento nacional de identidad, ello exige la presentación de documentos idóneos, con fecha cierta, que permitan acreditar de manera objetiva y continua la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la ley. En el presente caso, atendiendo a la valoración efectuada en el considerando precedente, se concluye que los documentos presentados respecto de don César Augusto Niño Castro no acreditan el domicilio continuo ni la existencia de un domicilio múltiple en el distrito de Tumán, conforme al artículo 35 del Código Civil. Por tanto, la información contenida en los padrones electorales del Reniec, que registra su domicilio en el distrito de Chiclayo desde diciembre de 2023, no ha sido desvirtuada. 2.10. De la veri fi cación efectuada se advierte que doña Nora Aurelia Niño Salazar, doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera registran domicilio en el distrito de Tumán durante el periodo exigido por la normativa electoral. En tal sentido, la información ofi cial contenida en los padrones electorales emitidos por el Reniec acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Por ello, no correspondía mantener la improcedencia de sus candidaturas por dicho extremo. 2.11. En ese orden de ideas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nora Aurelia Niño Salazar, candidata a alcaldesa, así como de doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Tumán; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Augusto Niño Castro, al no haberse acreditado el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral; debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente conforme a ley. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñán, personero legal titular de la organización