Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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226 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2542139-1 Revocan la Resolución Nº 00299-2026-JEE- TUMB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes RESOLUCIÓN Nº 2393-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026030308 TUMBESJEE TUMBES (ERM.2026012982)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00299-2026-JEE-TUMB/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00134-2026-JEE- TUMB/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada y concedió el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas; entre las cuales se encontraban aquellas relacionadas con la documentación de los candidatos y con la situación laboral de don Joe Miguel Dios Feijoo, candidato a consejero regional por la provincia de Tumbes. 1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, adjuntando, entre otros documentos, copias de los documentos nacionales de identidad de los candidatos, así como documentación respecto de la lista de consejeros regionales y de la situación laboral de don Joe Miguel Dios Feijoo. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00299-2026-JEE- TUMB/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, don Eliu Esquivel Cruz (en adelante, señor candidato) contaba con 29 años, 4 meses y 23 días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00299-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectando el derecho fundamental de participación política de la OP y de sus candidatos. b) La controversia no versa sobre un incumplimiento material de la cuota de jóvenes, sino sobre la correcta interpretación del límite etario aplicable para determinar quién mantiene la condición de joven para efectos electorales. En tal sentido, el señor candidato debe ser considerado integrante de dicha cuota, pues, si bien contaba con veintinueve (29) años de edad a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, aún no había cumplido treinta (30) años y, por tanto, se encontraba comprendido dentro del grupo etario reconocido como joven por el ordenamiento jurídico nacional. c) La interpretación de las normas electorales debe efectuarse de manera sistemática con la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, cuyo artículo 2 reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad. d) La fi nalidad de la cuota joven consiste en promover la participación política de las personas jóvenes, por lo que excluir de dicha cuota a un ciudadano que aún integra objetivamente del grupo etario desnaturaliza la fi nalidad de la medida de acción a fi rmativa. e) El JEE omitió considerar la reciente línea jurisprudencial desarrollada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en materia de cuota joven, la cual, según sostiene la recurrente, se orienta a privilegiar una interpretación constitucional y fi nalista de las normas electorales que favorezca el ejercicio del derecho de participación política. f) La resolución impugnada vulnera los principios de participación política, pro participatione , igualdad ante la ley, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, al adoptar una interpretación formalista y restrictiva de la cuota de jóvenes, cuya consecuencia es impedir la inscripción de toda la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Tumbes. g) Finalmente, al haberse desvirtuado la causal de improcedencia invocada por el JEE, se debe declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer la continuación del procedimiento de inscripción de la lista de candidatos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos