Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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209 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.8. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente: 26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para con fi rmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda. En el Reglamento de Audiencias Públicas1 1.9. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, mediante la Resolución N° 00296-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato don Juan Enoc López Javier, por cuanto, aun cuando se habían subsanado todas las observaciones inicialmente advertidas, las fechas de su declaración jurada - de consentimiento de participación en las ERM2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 1) - han sido suscritas el fecha 14 de junio de 2026 , mientras que su DJHV consigna expresamente que el registro de datos en el sistema Declara+ culminó el 15 de junio de 2026 , evidenciándose una discrepancia temporal, por cuanto la declaración jurada debe ser suscrita por el candidato en fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de su DJHV en el sistema informático. 2.4. Al respecto, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.8.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado. 2.5. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni de fi nitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato. 2.6. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV (ver SN 1.4. y 1.5.). Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada. 2.7. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y fi rma, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción, lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. Con ello, se cumple la fi nalidad del referido requisito establecido en el Reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral. 2.8. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez del Anexo 1 por razones de