Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 231

231 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causal sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tumbes, debido a que consideró que la OP incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto, de los doce (12) candidatos a regidores presentados, únicamente dos (2) cumplían dicha condición, al estimar que el señor candidato, quien a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción contaba con veintinueve (29) años de edad, no podía ser computado para dicha cuota por exceder la edad prevista en el artículo 9 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene, principalmente, que la edad del señor candidato no debe constituir causal para declarar la improcedencia de toda la lista de candidatos presentada por la OP, por cuanto el ordenamiento jurídico nacional, en particular la Ley Nº 27802, , Ley del Consejo Nacional de la Juventud, reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad, comprendiendo dentro de dicho grupo a quienes aún no han cumplido treinta (30) años. 2.5. En tal sentido, sostiene que la interpretación de la normativa electoral debe efectuarse conforme al principio de participación política previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, re fi ere que la cuota joven constituye una medida de acción a fi rmativa destinada a promover la participación política de la juventud, por lo que excluir de esta a un ciudadano que cuenta con veintinueve (29) años de edad desnaturalizaría su fi nalidad inclusiva. Agrega que el JEE habría omitido considerar la línea jurisprudencial desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral en materia de cuota joven, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favor participationis , igualdad, predictibilidad y seguridad jurídica. 2.6. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.7. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.), desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre quince (15) y veintinueve (29) años bajo un principio de no discriminación.2.8. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática según la cual el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino que se promueva la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento. 2.9. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por la señora recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.). No obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.10. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación estrictamente literal de la expresión “menores de veintinueve (29) años”, contenida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, conduciría a excluir de la cuota joven a ciudadanos que, conforme al ordenamiento jurídico nacional y, en particular, a la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, aún integran objetivamente el grupo etario de personas jóvenes. En ese sentido, corresponde privilegiar una interpretación sistemática y fi nalista que armonice ambas disposiciones y garantice la máxima e fi cacia del derecho de participación política. 2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años hasta los veintinueve (29) años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.12. En aplicación del criterio interpretativo asumido por este Supremo Tribunal Electoral, conforme al cual la cuota joven comprende a los ciudadanos que tienen hasta veintinueve (29) años, cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, se veri fi ca que, además del señor candidato –quien contaba con veintinueve (29) años de edad—, don Osmard Sleyter Escobar Mogollón y doña Danna Jazmín Campaña Viera también integran dicha cuota, al contar con veintidós (22) y veintitrés (23) años, respectivamente, En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. 2.13. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar la resolución venida en grado. Asimismo, considerando que el propio JEE dejó constancia de la existencia de otras observaciones advertidas durante la etapa de cali fi cación y precisó que no otorgó plazo de subsanación únicamente por haber considerado confi gurada una causal de improcedencia insubsanable, corresponde disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción y emita el pronunciamiento que corresponda respecto de tales observaciones. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la