Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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74 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. 2.5. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.6. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales. 2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel, presentada por la OP, al considerar que esta fue presentada fuera del plazo previsto en la normativa electoral. 2.8. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el incumplimiento del plazo obedeció a la elevada carga operativa asumida por un único usuario autorizado y a las constantes fallas técnicas del sistema, incluyendo una interrupción temporal del servicio, que di fi cultaron el procesamiento y envío oportuno de las solicitudes. 2.9. En ese contexto, mediante Resolución N° 01574-2026-JEE-MOYO/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE solicitó a la OGTI la emisión del informe técnico correspondiente, a fi n de contar con los elementos objetivos necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia. 2.10. Como resultado de dicho requerimiento, se emitió el Informe N° 000589-2026-ODT/JNE, del 15 de julio de 2026, el cual constituye un elemento técnico objetivo que permite reconstruir las condiciones bajo las cuales operó el sistema Declara+ durante el periodo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.11. Del contenido del precitado informe, se advierte que, durante el periodo correspondiente al registro y presentación de listas, se produjeron incidencias objetivamente veri fi cadas en el funcionamiento de la plataforma Declara+, tales como: a) Se identi fi có una degradación temporal del rendimiento ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, que afectó procesos como la generación de documentos, la fi rma digital, la carga documental, la confi rmación de hojas de vida y los tiempos de respuesta del sistema, lo que motivó la adopción de medidas extraordinarias de optimización de infraestructura. b) El 18 de junio de 2026, se produjo una interrupción del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+, lo que ocasionó la indisponibilidad temporal de los servicios durante aproximadamente tres horas. Se trató de una situación ajena al funcionamiento ordinario de la aplicación informática, que requirió la ejecución de acciones de recuperación para el restablecimiento del servicio. 2.12. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas puedan acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí di fi cultaron objetivamente que las organizaciones políticas puedan presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como la documentación exigida por las normas. 2.13. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias. 2.14. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente como fi nalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a veri fi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción. 2.15. Ahora bien, sin perjuicio de lo considerado por el JEE en la resolución venida en grado, corresponde precisar que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional. 2.16. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que impone al sistema electoral el deber de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.17. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.). 2.18. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que, vencido dicho plazo, el JEE continuará con la cali fi cación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Edilter Ruiz Paredes,