Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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80 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / 2.6. En el presente caso, se advierte que el JEE sustentó la improcedencia de la inscripción de los señores candidatos al indicar que las constancias domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanación, emitidas por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Rinconada-Llicuar, únicamente daban fe de la situación existente al momento de la constatación y, por sí solas, no permitían acreditar cronológicamente el cumplimiento del requisito de los dos (2) años continuos de domicilio. 2.7. De la revisión del expediente y de la información contenida en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi ca que los señores candidatos fi guran registrados con domicilio invariable en el distrito de Rinconada-Llicuar desde el periodo comprendido entre diciembre de 2023 hasta junio de 2026. Esta información resulta concordante con la documentación aportada por la organización política -entre ellas, copias certi fi cadas de documentos nacionales de identidad, fi chas RUC, licencias de conducir, contratos de locación de servicios, resoluciones administrativas y demás documentos de fecha cierta-, lo que permite generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continúo previsto en la normativa electoral. 2.8. En ese sentido, si bien las constancias domiciliarias presentadas en la etapa de subsanación no constituían, aisladamente consideradas, prueba su fi ciente para acreditar el requisito de domicilio continuo, ello no impedía que el JEE, en aplicación del principio de verdad material y del deber de veri fi cación de la información ofi cial disponible en las entidades públicas, debiera acudir a los registros que obran en poder del Reniec, particularmente a los padrones electorales elaborados con dicha información, los cuales constituyen documentos ofi ciales de conocimiento del sistema electoral. 2.9. En efecto, conforme al Decreto Legislativo N° 1246, las entidades de la administración pública deben privilegiar la interoperabilidad y evitar exigir a los administrados información que pueda obtenerse directamente de otras entidades del Estado. En consecuencia, cuando la controversia versa precisamente sobre la acreditación del domicilio y dicha información obra en registros o fi ciales administrados por el Reniec, correspondía que el órgano electoral veri fi cara tales antecedentes antes de concluir que el requisito no había sido acreditado. 2.10. En tal contexto, la valoración conjunta de la información contenida en los padrones electorales, las consultas al Reniec y los demás documentos de fecha cierta incorporados al expediente permite generar convicción de que los señores candidatos acreditan haber domiciliado de manera continua en el distrito de Rinconada-Llicuar durante el periodo mínimo de dos (2) años exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. 2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos cumplen con el requisito de domicilio continuo haber domiciliado en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de sus candidaturas . 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Javier Eduardo Panta Pazo , doña Teresa Marilú Chapoñán Antón , don Sergio David Benites Eche , candidatos a alcalde y a regidores para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura, presentada por la citada organización política , en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de don Javier Eduardo Panta Pazo , doña Teresa Marilú Chapoñán Antón y don Sergio David Benites Eche , candidatos a alcalde y a regidores para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura, conforme a sus atribuciones y a la normativa electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 5 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2543002-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00389-2026-JEE- JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja RESOLUCIÓN N° 2304-2026-JNE Expediente N° ERM.2026028454 MANZANARES - CONCEPCIÓN - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2026019854) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Manzanares, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de