Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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77 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.13. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.13.). Del caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1. a 1.4.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú. 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata al considerar que la organización política no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6 y 1.10.). Como consecuencia de ello, determinó que la lista dejó de cumplir con la cuota mínima de jóvenes exigida por el artículo 10 de la LEM y el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7 y 1.9.), razón por la cual declaró improcedente la inscripción de toda la lista al estimar confi gurado el supuesto previsto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.Sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo 2.4. El señor recurrente cuestiona la decisión del JEE señalando que la candidata sí acreditó su domicilio mediante la constancia expedida por el Juez de Paz de Locumba y que la valoración efectuada por dicho órgano resultó excesivamente restrictiva. 2.5. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por fi nalidad garantizar que quienes aspiran a representar a una determinada circunscripción mantengan un vínculo real y efectivo con la población a la que pretenden representar (ver SN 1.6 y 1.10.). 2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.11.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 4, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). 2.8. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por la señora candidata se advierte que, desde el primer padrón disponibles, esto es junio de 2025, mantiene domicilio en el distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre. departamento de Tacna, hasta la actualidad. Ahora bien, no se cuenta con información de padrones anteriores debido a que la citada candidata recién adquirió su mayoría de edad en el año 2025, por ello recién fue incorporada al padrón electoral de junio de 2025; siendo así, se presume que la misma ha domiciliado en el mismo distrito en donde registra su primer domicilio como mayor de edad, por lo que corresponde dar por cumplido el requisito exigido de domiciliar cuando menos por dos (2) años continuos en el distrito por el cual postula. 2.9. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que, al tratarse de una candidata menor de edad, no resulta exigible la acreditación del requisito de dos años continuos de domicilio en los mismos términos previstos para los candidatos mayores de edad. En tal sentido, la observación formulada por el JEE carece de sustento, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el extremo de la resolución que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata. Sobre el cumplimiento de la cuota joven 2.10. Cabe indicar que de conformidad con el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones; en consecuencia, el JEE no debió declarar la improcedencia de los demás candidatos. 2.11. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, al haberse determinado que la candidatura de la señora candidata acreditó el requisito de domicilio continuo y que, jurídicamente, no es posible declarar la improcedencia de toda la lista por la declaratoria de improcedencia de una candidata.