Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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78 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00662-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/>. 2543000-1 Revocan la Resolución N° 00588-2026-JEE- PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura RESOLUCIÓN N° 2301-2026-JNE Expediente N° ERM.2026028506 RINCONADA -LLICUAR - SECHURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2026021360)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Javier Eduardo Panta Pazo, doña Teresa Marilú Chapoñán Antón, don Sergio David Benites Eche, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00410-2026-JEE- PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, noti fi cada el 4 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud y, asimismo, le concedió el plazo perentorio de dos (2) días calendario para que cumpla con subsanar las observaciones. En particular, se detalla lo siguiente: a. Don Javier Eduardo Panta Pazo no acreditó el requisito de dos años continuos de domicilio en la circunscripción, pues la información de Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) no genera convicción sobre dicho periodo; además, omitió consignar el lugar y la fecha en el Anexo 1. b. Doña Teresa Marilú Chapoñán Antón no acreditó el requisito de domicilio continuo de dos años y presentó incongruencia entre los ingresos declarados y la experiencia laboral. c. Don Sergio David Benites Eche no acreditó el requisito de domicilio continuo de dos (2) años , presentó incongruencia entre ingresos y experiencia laboral; además, omitió el lugar y la fecha en el Anexo 1. 1.3. El escrito de subsanación del 6 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación. 1.4. Mediante la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/ JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE, entre otros, declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, al considerar que no subsanaron satisfactoriamente las observaciones formuladas. 1.5. La precitada resolución fue noti fi cada al señor en su calidad de personero legal titular de la OP, el 15 de julio de 2026, conforme obra del cargo de la Noti fi cación N° 339079-2026-PIUR, a las 16:29:15 horas, en la Casilla Electrónica N° CE_47344995. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, argumentado, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, al considerar insufi cientes las constancias domiciliarias presentadas y no veri fi car información o fi cial disponible mediante la interoperabilidad con el Reniec, como los padrones electorales y el historial de domicilios. b) El domicilio continuo por más de dos años puede acreditarse con diversos medios probatorios. Para ello, adjuntó documentación adicional, entre ellas, copias certi fi cadas de DNI, licencias de conducir, fi cha RUC, constancias de domicilio, contratos de locación de servicios, resoluciones administrativas, documentos laborales, padrones electorales y otros instrumentos públicos que, a su criterio, acreditan el arraigo de los tres candidatos en el distrito de Rinconada-Llicuar. c) Existe una vulneración de los derechos de participación política, de los principios pro homine , de verdad material, informalismo y del principio democrático, solicitando que se valoren los nuevos medios probatorios y se revoque la resolución impugnada.