Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / disposición normativa, mas no autoriza a la autoridad electoral a dejar de aplicar una regla expresa que establece un plazo perentorio cuyo incumplimiento genera la improcedencia de la solicitud de inscripción. Con relación al requisito del domicilio 2.11. El señor recurrente sostiene que el JEE debió privilegiar el principio de verdad material y veri fi car la información mediante la interoperabilidad con el Reniec, considerando su fi ciente la información consignada en los padrones electorales para acreditar el requisito de domicilio. 2.12. Al respecto, corresponde señalar que los jurados electorales especiales cuentan con acceso a los padrones electorales, los cuales constituyen información ofi cial que permite veri fi car el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.8.). En tal sentido, aun cuando la organización política hubiera presentado su escrito de subsanación de manera extemporánea, ello no eximía al JEE de veri fi car de o fi cio dicha información respecto de los candidatos observados por este requisito. 2.13. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE, el JEE observó el requisito de domicilio de los candidatos Libertad Maleni Quinto Castillo, Carlos Lizandro Aguilar Candioti, Kemelyn Nickoll Quispe Bravo, Emerson Damián Romero Rojas y Víctor Bonifacio Mucha Malpartida , por no haber nacido en la circunscripción electoral y requerir que acrediten dos (2) años de domicilio continuo mediante documentos de fecha cierta. 2.14. De la revisión de los padrones electorales se verifi ca que doña Libertad Maleni Quinto Castillo, don Carlos Lizandro Aguilar Candioti, doña Kemelyn Nickoll Quispe Bravo y don Emerson Damián Romero Rojas registran domicilio en el distrito de Manzanares , provincia de Concepción, departamento de Junín, desde el periodo diciembre de 2023-marzo de 2024, manteniéndose dicho registro durante los periodos trimestrales posteriores hasta el periodo de diciembre de 2025 a marzo de 2026 , por lo que acreditan el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral. 2.15. Distinta es la situación del candidato Víctor Bonifacio Mucha Malpartida , pues de la revisión de los mismos padrones se advierte que durante el referido periodo registra domicilio en el distrito de Chambara , provincia de Concepción, departamento de Junín, y no en el distrito de Manzanares, circunscripción por la cual postula; por tanto, no acredita el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. 2.16. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que consideró incumplido el requisito de domicilio respecto de los candidatos Libertad Maleni Quinto Castillo, Carlos Lizandro Aguilar Candioti, Kemelyn Nickoll Quispe Bravo y Emerson Damián Romero Rojas , y con fi rmarla respecto del candidato Víctor Bonifacio Mucha Malpartida , quien no acredita dicho requisito. 2.17. No obstante, ello no modi fi ca la conclusión respecto de las demás observaciones formuladas en la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE. En efecto, el candidato Saúl David Aquino Quispe no acreditó oportunamente el requisito de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, mientras que el candidato Carlos Lizandro Aguilar Candioti no presentó, dentro del plazo legal, la declaración jurada (Anexo 1). En consecuencia, al haberse presentado el escrito de subsanación fuera del plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), dichas observaciones permanecieron incumplidas y no podían ser objeto de valoración por la autoridad electoral. 2.18. En consecuencia, si bien corresponde modi fi car la decisión del JEE respecto de la observación referida al requisito de domicilio de los candidatos antes indicados, ello no enerva que subsistan observaciones no subsanadas oportunamente que constituyen fundamento su fi ciente para mantener la improcedencia de las candidaturas correspondientes, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel , personero legal titular de la organización política Acción Popular ; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de doña Libertad Maleni Quinto Castillo, doña Kemelyn Nickoll Quispe Bravo y don Emerson Damián Romero Rojas , al haberse acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio mediante la veri fi cación de los padrones electorales; y, reformándola , DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente respecto de dichas candidaturas. 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 00389-2026-JEE- JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de don Saúl David Aquino Quispe , por no haber acreditado oportunamente el requisito de la licencia sin goce de haber; de don Carlos Lizandro Aguilar Candioti , por no haber presentado oportunamente la Declaración Jurada de Hoja de Vida (Anexo 1), pese a haberse verifi cado el cumplimiento del requisito de domicilio, y de don Víctor Bonifacio Mucha Malpartida , por no acreditar el requisito de domicilio continuo en la circunscripción electoral durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente a la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026028454 MANZANARES - CONCEPCIÓN - JUNÍNJEE JAUJA (ERM.2026019854)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el presente caso, el candidato a alcalde no ha subsanado la observación formulada por el JEE en el plazo legal, por lo que su postulación es improcedente, lo