Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.). Del caso concreto 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción de los señores candidatos, por considerar que la OP no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3). 2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, al considerar insu fi cientes las constancias domiciliarias presentadas en la etapa de subsanación y omitir veri fi car la información o fi cial disponible mediante la interoperabilidad con el Reniec, particularmente los padrones electorales y el historial de domicilios de los candidatos. Asimismo, sostuvo que el domicilio continuo podía acreditarse mediante diversos documentos públicos y privados; para ello, adjuntó copias certi fi cadas de DNI, licencias de conducir, fi chas RUC, constancias domiciliarias, contratos de locación de servicios, resoluciones administrativas y otros documentos destinados a demostrar el arraigo de los señores candidatos en el distrito de Rinconada-Llicuar. 2.4. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción tiene como fi nalidad garantizar que quienes postulen a cargos de elección popular mantengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretenden representar, de modo que conozcan su realidad y las necesidades de sus habitantes (ver SN 1.2 y 1.3). 2.5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que el DNI constituye el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar el domicilio habitual de una persona, pudiendo complementarse con otros documentos de fecha cierta que generen convicción respecto de la residencia continúa exigida por la normativa electoral. Ello resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, según el cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un determinado lugar (ver SN 1.4).