Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / para el Gobierno Regional de Junín, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 01197-2026-JEE- HCYO/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Noti fi cación Nº 310507-2026-HCYO, del 26 de junio de 2026; y, publicada en el panel del JEE, el 27 del mismo mes y año. En el presente expediente ERM.2026248141.3. El 8 de julio de 2026, mediante el Memorando Nº 001584-2026-SG/JNE, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la O fi cina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) la remisión de un informe técnico detallado que permitiera determinar la existencia de interrupciones, incidencias o limitaciones en el acceso y uso del sistema Declara+ durante el proceso de inscripción de la lista de candidatos de la OP. Dicho requerimiento tuvo como objetivo veri fi car objetivamente el registro de transacciones, la vigencia de los tokens de acceso y cualquier degradación del servicio, especí fi camente respecto al “Error 20 (TCP connection timeout)” reportado por el recurrente en las capturas de pantalla de los últimos minutos del plazo legal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) El JEE incurrió en un razonamiento irrazonable al declarar la improcedencia basándose únicamente en la fecha de presentación física (23 de junio), omitiendo valorar que para generar los documentos obligatorios con códigos de barras (Plan de Gobierno y DJHV) es indispensable que el sistema Declara+ funcione correctamente; por ende, al estar colapsado el soporte digital, se generó una imposibilidad material de obtener dichos formatos para su entrega presencial oportunamente. b) Se acredita fehacientemente que la organización política actuó con la diligencia debida, iniciando el registro el 19 de junio a las 23:50:15 horas; no obstante, el sistema estatal arrojó de forma reiterada el “Error 20” y fallas en el servicio SignNet, con fi gurándose un supuesto de fuerza mayor tecnológica que la administración electoral no puede trasladar como responsabilidad al administrado. c) Existe una vulneración directa al artículo 25 del Reglamento, toda vez que la agrupación mantuvo sesiones activas antes de la medianoche del cierre, lo que les otorgaba el derecho legal de completar el envío hasta las 12:00 horas del día siguiente, prerrogativa que fue bloqueada por la propia inoperatividad de la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones. d) Corresponde aplicar por analogía la doctrina tuitiva establecida por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0019-2026-JNE y otros precedentes (Res. Nº 0024-2026, 0203-2026), los cuales determinan que las de fi ciencias técnicas de los sistemas informáticos administrados por el Estado no pueden restringir de ninguna manera el derecho fundamental a la participación política. e) La resolución apelada denota un excesivo formalismo y un análisis sesgado que contraviene los principios de verdad material, proporcionalidad y “favor votis”, afectando no solo el derecho de los candidatos a ser elegidos, sino también el derecho de sufragio activo de la ciudadanía de Junín al reducir arbitrariamente la oferta electoral. f) Se invoca la realización de un control de convencionalidad respecto a las normas que imponen horarios rígidos para la presentación virtual, argumentando que tales limitaciones resultan incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando el propio Estado no garantiza la estabilidad de sus plataformas digitales. g) Finalmente, se pretende que el Supremo Tribunal Electoral revoque la decisión de primera instancia y ordene la admisión a trámite de la lista regional, o en su defecto, declare la nulidad de la resolución para que el JEE realice una nueva cali fi cación bajo criterios constitucionales y garantistas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.