Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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60 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.5. El artículo 30.6 señala: 30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.6. El artículo 32 indica: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista. 1.7. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […]36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En el Código Civil1.8. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de los señores candidatos, debido a que no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postulan. 2.2. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de las candidaturas sustentando su decisión únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad vigente y descartando la e fi cacia probatoria de las constancias domiciliarias, sin agotar los mecanismos objetivos de verifi cación que obran en poder del propio sistema electoral, así como la documentación interinstitucional de los organismos que integran el Sistema Electoral y constituyen un medio objetivo e idóneo para corroborar la continuidad del domicilio de los candidatos. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que don Paolo Renzo Somoza Vargas tiene registrado su domicilio en el distrito por el cual postula desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que el señor candidato postula. 2.6. Sin embargo, respecto de la candidata doña Sanny Briggith Rengifo Osorio, se aprecia en el mismo sistema de padrón electoral que, tiene registrado su domicilio en el distrito de Las Piedras desde junio de 2025, registrando domicilio en otro distrito antes de dicha fecha. 2.7. En ese sentido, solo se comprueba su domicilio en el distrito por el cual postula desde junio de 2025, por lo que corresponde analizar los medios probatorios que adjuntó a su escrito de subsanación, esto es, la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Pueblo El Triunfo, al respecto, este Tribunal Electoral Supremo ha señalado en diversos pronunciamientos que las constancias domiciliarias emitidas por un juez de paz o municipio, veri fi ca un hecho presente, más no puede certi fi car de forma retroactiva el tiempo continuo de domicilio, por lo que resulta necesario que además se puedan presentar otros documentos de prueba idóneos y de fecha cierta a fi n de acreditar dicha exigencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, correspondiendo señalar que doña Sanny Briggith Rengifo Osorio no cumple con acreditar tener su domicilio continuo por el lapso de dos (2) años la circunscripción a la cual postula. 2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan